REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 24 de septiembre de dos mil quince.
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

N° DE ASUNTO: FP11-L-2015-000130.-

PARTE ACTORA: Ciudadana: ORANNYS BETZAIS RAMOS VALDERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.395.939.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio JOSE ALEXANDER ESPEJO RENGEL y LISGLEIDYS MATA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 220.626 y 222.098 respectivamente

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo LA POSADA DE DANIEL, C.A.-

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio RAFAEL GUAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 54.920.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Hoy, veinticuatro (24) de septiembre de 2015, siendo las dos de la tarde (02.00 a.m), comparecen por ante este Juzgado, la parte actora Ciudadana: ORANNYS BETZAIS RAMOS VALDERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.395.939, su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER ESPEJO RENGEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 220.626, el representante legal la parte demandada sociedad mercantil LA POSADA DE DANIEL,C.A, ciudadano: DANIEL MUÑOZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.359.417, y su apoderado judicial abogado en ejercicio, RAFAEL GUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.920. Quienes solicitan a la jueza la prolongación de la audiencia toda vez que como consta en las actas que anteceden en la presente causa siempre hubo el animo de mediar la controversia, por lo que se acuerda en conformidad constituyéndose el tribunal para la audiencia. Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación, posteriormente tanto demandante como demandada hizo uso de su derecho a exponer sus alegatos, estableciéndose los puntos controvertidos. Acto continuo, las partes exponen: Con el objeto de dar por concluido el juicio en esta fase de mediación y vista la pretensión de la actora que asciende a la cantidad de Bs. 34.540.18, haciendo uso de los métodos alternos de resolución de conflictos celebramos el presente acuerdo en base a las siguientes consideraciones, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora y previo análisis de las probanzas aportadas en esta audiencia de manera pormenorizada. En tal sentido como punto previo la demandante ciudadana, ORANNYS BETZAIS RAMOS VALDERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.395.939, desiste expresamente de los conceptos demandados vertidos en el escrito libelar como causal de despido. Seguidamente la demandada por medio de su representante legal acepta el desistimiento de la demandante en cuanto a los conceptos demandados invocados como causal de despido y reconoce y así lo acepta que adeuda a la demandante ORANNYS BETZAIS RAMOS VALDERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.395.939, sus prestaciones sociales más no por el monto demandado, tampoco se reconoce el pago de salarios caídos pues quedo demostrado en esta audiencia que no son procedentes. En este orden de ideas, ofrece en este acto a la demandante, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.000.00) suma esta que en caso de aceptación de la accionante ofrece cancelar en esta audiencia mediante dinero efectivo de legal circulación en el país. De seguidas la demandante ORANNYS BETZAIS RAMOS VALDERREY , quien cuenta con la asesoria del abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER ESPEJO RENGEL, declara expresamente: Vista la propuesta hecha por el representante legal de la empresa demandada, en su enunciado carácter, por cuanto cumple con los conceptos demandados conviene y acepta la misma, asimismo, manifiesta que ha decaído su interés jurídico en sostener y continuar el presente juicio, lo que ha motivado a dar curso a este acuerdo transaccional con la parte demandada, recibiendo en consecuencia la suma transada a su entera y cabal satisfacción, declarando que nada mas tiene que reclamarle a la empresa LA POSADA DE DANIEL.C.A, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral ni por ningún otro concepto, motivo por el cual ambas partes aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos sus efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 1718 del Código Civil, para de esta forma llegar a un acuerdo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio, directa o indirectamente relacionados con los hechos y los derechos aquí mencionados o cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos, razón por la cual solicitan a este despacho a su digno cargo que imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consecuente adquiera el carácter de COSA JUZGADA la presente transacción, y por consiguiente ordene el ARCHIVO del respectivo expediente, previa devolución de las pruebas consignadas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar. En tal sentido este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
• (…)” En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes. Sin embargo, solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación, como sería una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones Indicando además la forma de pago, para cancelar los derechos del trabajador accionante.-
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.-
En este orden de idea, observa esta sentenciadora que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, habida cuenta que se consulto expresamente a la demandante sobre el alcance de la misma quien declaró su voluntad de mediar y así se establece.
En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes no vulnera derechos irrenunciables de la Ciudadana: ORANNYS BETZAIS RAMOS VALDERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.395.939, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones expuestos en la presente acta de mediación por la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.000.00) por pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento, como consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio. Asimismo se deja constancia que le fueron devueltas a las partes sus escritos de promoción de pruebas y anexos. Se ordena agregar a los autos copia de la cedula de identidad de la accionante. La audiencia finaliza siendo las 03:30 de la tarde.-


LA JUEZA

ABG. JUANA LEÓN URBANO.

LAS PARTES COMPARECIENTES













LA SECRETARIA DE SALA


Abg. GABRIELA ARISMENDI



Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA


Abg. GABRIELA ARISMENDI








N° DE ASUNTO: FP11-L-2015-000130.-

24092015