REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Viernes Dieciocho (18) de Septiembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000285
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
• PARTE DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA CHACON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.633.634.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.718, Procurador de Trabajadores Región Guayana.
• PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RPVIP, C.A.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS,
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
II
DE LA PRETENSION
Se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la pretensión contenida en el escrito libelar fue admitida en fecha 23 de Junio de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenándose en dicha oportunidad el emplazamiento de la parte demandada, “INVERSIONES RPVIP, C.A.”, para la celebración de la Audiencia Preliminar, al décimo (10º) día hábil siguiente, a los fines de su comparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar. Así pues, cursa en el presente expediente (folios 16 y 17), la certificación de la secretaria de la consignación de la notificación debidamente practicada por el alguacil adscrito a esta dependencia Judicial; comenzando a computarse el lapso de diez (10) días hábiles establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden, y agotados los lapsos procesales para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondió a este Juzgado la celebración de su instalación, según consta de acta de sorteo Nº 114-2015, de fecha 12 de agosto de 2015, emanada de la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria del Circuito Laboral de Puerto Ordaz. Así pues, siendo la oportunidad legal correspondiente y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la sola comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno; razón por la cual este Tribunal procedió a declarar de seguida la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
En consecuencia de lo anterior y siendo la oportunidad establecida por esta sentenciadora para proceder a dictar su fallo, se procede a su elaboración conforme a las siguientes consideraciones:
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III.- MOTIVA.
Señala la representación judicial de la parte demandante, HECTOR BARRIOS, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.718, Procurador de Trabajadores Región Guayana actuando en representación de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CHACON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.633.634, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES RPVIP, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 03-03-2014 hasta el 12-07-2014; que desempeño el cargo de Oficial de Seguridad; que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por RENUNCIA; que devengó una remuneración mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.213,93), lo que quiere decir que percibía un salario diario integral de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 233,02), siendo entonces que su representada laboró por un periodo de CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS, desempeñando sus funciones –según su decir- en horario comprendido de lunes a domingo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.
Indicando entones de manera resumida luego de efectuados los cálculos para determinar el salario, lo que a continuación se detalla:
SALARIO MENSUAL: Bs. 6.213.93
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 207,13
ALICUOTA BONO VACACIONAL: Bs. 8,63
ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 17,26
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 233,02
En consideración a lo antes expuesto, demanda a la entidad de trabajo INVERSIONES RPVIP, C.A., por la cantidad total de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.378,42), que comprenden los siguientes conceptos laborales: Garantía de Prestaciones Sociales, Intereses sobre las Garantías de las Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas 2014-2015, Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015 y Utilidades Fraccionadas 2014.
Ahora bien, analizados por esta sentenciadora los argumentos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda y verificados dichos argumentos a la luz de los anexos acompañados al escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante, considera pertinente este despacho traer a colación el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’ Subrayado de este Tribunal.-
Como corolario de lo anteriormente expuesto y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ni por medio de representante legal, judicial y/o estatutario alguno; y a la luz de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio de la relación de trabajo del actor respecto de la entidad de trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición del actor no sea contraria a derecho, para lo cual verificará la adecuación del derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las reclamaciones formuladas, estableciendo su conformidad con el ordenamiento positivo y en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos todo de conformidad con lo dispuesto en sentencia de fecha 22-04-2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs Unidad Educativa La Llovizna de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, fecha de culminación de la relación de trabajo, tiempo efectivo de la relación laboral, cargo desempeñado, modo de terminación de la relación de trabajo. De tal manera, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar sí los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluara de manera detallada y separada, para de este modo, establecer lo correspondiente a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CHACON PEREZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, bajo la dirección del enunciado anterior, aprecia esta juzgadora, que el presente caso versa sobre una serie de reclamaciones formuladas por la ex trabajadora; encontrándose orientada la pretensión de marras al pago de Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Las Garantías De Prestaciones Sociales No Cancelado, Vacaciones Fraccionadas 2014-2015, Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015, Utilidades Fraccionadas 2014, generados todos estos conceptos –según su decir- desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo y que constituyen conceptos no extraordinarios a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo que corresponda al ex trabajador, en el análisis que atienda a cada uno de estos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este despacho a determinar la existencia de la base legal de los conceptos reclamados y verificar si son procedentes; y en este orden tenemos:
IV
DE LOS CONCEPTOS CORRESPONDIENTES
Sobre la base del salario señalado ut supra y que ha quedado como efectivamente determinado por este Tribunal, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, procede este despacho sentenciador a establecer los conceptos y montos correspondientes a la demandante de autos:
1.- DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, manifiesta la parte actora que corresponde a la trabajadora la cantidad de 15 días por cada trimestre laborado, calculado con base al último salario devengado; por lo que al tener la demandante un tiempo efectivo de labores de 4 MESES y 9 DÍAS, le corresponde la cantidad de 30 días de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 142, de la forma que a continuación se detalla:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO PART.DE UTILIDAD PART. DE BONO VACACIO SALARIO INTEGRAL ANTI DIA PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA
% INTERESES ADELANTO
03/14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,05 0,00 0,00
04/14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,44 0,00 0,00
05/14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,54 0,00 0,00
06/14 6.213,93 207,13 17,26 8,63 233,02 15 3.495,34 3.495,34 15,56 45,32 0,00
07/14 3.000,65 100,02 8,34 4,17 112,52 5 562,62 562,62 15,56 7,30 0,00
20 4.057,96 52,62 0,00
CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO
Garantías de Prestaciones Sociales 20 4.057,96
Complemento 10 11,52 1.125,24
TOTAL 5.183,20
De la revisión de los cálculos efectuados por la parte actora, aprecia este Tribunal que efectivamente los mismos se corresponden al salario devengado por esta y al tiempo efectivamente laborado, razón por la cual al no haber quedado desvirtuado ninguno de estos aspectos por parte de la accionada, dada su incomparecencia este Tribunal lo tiene así por establecido.
2.- INTERESES SOBRE LAS GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES NO CANCELADO: Conforme a los dispuesto en el articulo 143 de la LOTTT y de acuerdo a la tabla ut supra señalada y verificada, corresponde a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OS CENTIMOS (Bs.52,62). ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS 2014-2015: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT, alega la demandante que le corresponde la cancelación de tal concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año de terminación de la relación de trabajo; en consecuencia, habiendo quedado establecido el tiempo de servicios de la ex trabajadora, tenemos que le corresponde:
15 días / 12 meses = 1.25 días X 4 meses = 5 días X Bs.207,13 (S.D) = Bs. 1035.65.
En tal sentido, le corresponde a la Ciudadana MIRIAN CHACON la cantidad de UN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.035,65). ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014-2015: Expresa la representación judicial de la accionante, que a su representada nunca le fueron cancelados los bonos vacacionales, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la LOTTT y al no existir prueba en autos que evidencie su cancelación, le corresponde la cancelación de tal concepto en proporción a los meses completos de servicios durante el año de terminación de la relación de trabajo, de la forma que a continuación se describe:
15 días / 12 meses = 1.25 días X 4 meses = 5 días X Bs.207,13 (S.D) = Bs. 1035.65.
En tal sentido, le corresponde a la Ciudadana MIRIAN CHACON la cantidad de UN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.035,65). ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2014: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponde a la parte actora la cancelación de tal concepto en proporción a los meses completos de servicio, en tal sentido los montos son:
30 días / 12 meses = 2.5 días X 4 meses de servicio = 10 días X Bs. 207.13 (Salario Diario) = Bs. 2.071,13. En tal sentido, deberá la parte accionada cancelar por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de DOS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.071,30). ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, habiendo sido discriminado uno a uno los conceptos y cálculos correspondientes a la demandante de autos, procede este despacho a enunciarlos de manera general, para mayor entendimiento de la forma que a continuación se detalla:
CONCEPTO MONTO ADEUDADO
Prestaciones Sociales Bs.5.183,20
Intereses sobre las Prestaciones Sociales Bs. 52,62
Vacaciones Fraccionadas 2014-2015 Bs. 1.035,65
Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015 Bs. 1.035,65
Utilidades Fraccionadas 2015 Bs. 2.071,30
TOTAL CORRESPONDIENTE
Bs. 9.378,42
De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de las prestaciones sociales, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 12 de julio de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 12 de julio de 2014hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 12 de julio de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CHACON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.633.634., contra la Entidad de Trabajo “INVERSIONES RPVIP, C.A.”, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los conceptos acordados en el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de las prestaciones sociales, contado desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 12-07-2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 12-07-2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
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ABG. VICARLI MONTES HERRERA
LA JUEZA 10º S. M. E. DEL TRABAJO,
EL SECRETARIO DE SALA,
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
VMH/nv
FP11-L-2015-000285
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