REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 10 de Septiembre de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 00450

PARTE AGRAVIADA: TIBISAY OSSORIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.692.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abg. MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.108.764, inscrita en el IPSA bajo el Nº 109.381.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARLOS DOMINGO RODRIGUEZ MENDOZA y HERMES JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-11.277.957 y V- 10.862.406, en su orden, domiciliados en la calle 10, sector El Calvario casa sin número, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Defensor Público Tercero en materia Agraria abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.624.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se recibe la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por parte de la ciudadana TIBISAY OSSORIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.692, domiciliada al final de la Avenida 05, Quinta Los Sillos, número 118-1, sector el kiosco, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; representada judicialmente por la abogada Marlib Alejandra Tortolero Alcina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.108.764, inscrita en el IPSA bajo el Nº 109.381, contra los ciudadanos CARLOS DOMINGO RODRIGUEZ MENDOZA y HERMES JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-11.277.957 y V- 10.862.406, en su orden, domiciliados en la calle 10, sector El Calvario casa sin número, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ordenando este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, en primer término darle entrada, signarlo bajo el Nº 00450 y, realizar las anotaciones correspondientes en los libros respectivos.


I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana TIBISAY OSSORIO PEREZ, suficientemente identificada, solicita se le amparen sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 26, 27, 55 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen el uso, goce y disfrute de la Propiedad.

La precitada ciudadana refiere, que se ha impedido el uso goce y disfrute de un lote de terreno denominado Buría 2-A y las bienechurías en ella enclavadas, consistentes en un galpón, una casa construida con paredes de adobe y techo de tejas y una laguna, atentando además con la seguridad y soberanía agroalimentaria, al no permitir continuar con las labores que se venían desarrollando en el lote de terreno ubicado en el sector Buría, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Alega la accionante que los presuntos agraviantes procedieron a violentar los candados de la entrada principal y secundaria de la mencionada finca, cambiando los mismos por otros de los cuales solo ellos tienen las llaves, trasladándose una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a la referida finca, la cual constato que efectivamente habían sido cambiados los candados de acceso a ambas puertas.
Luego, señala la accionante que estima de carácter de urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto, la lesión constitucional tiene impacto no solo en el estado Yaracuy, sino a nivel nacional.

Concluyendo, la parte actora interpone la presente acción solicitando “…sea admitida, sustanciada, y declarada con Lugar en la sentencia definitiva y se restituya con la urgencia del caso la situación jurídica infringida por los ciudadanos CARLOS DOMINGO RODRIGUEZ MENDOZA y HERMES JOSE RODRIGUEZ MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-11.277.957 y V- 10.862.406, en su orden, domiciliados en la calle 10, sector El Calvario casa sin número, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y de igual manera se le sea prohibida a dichos ciudadanos, la ocupación del lote de terreno…”.

Finalmente, promueve los siguientes medios probatorios, en cuanto a las documentales 1.- Documento de propiedad de la finca Buría debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua Edo Yaracuy, de fecha 26 de mayo del año 2006, anotado bajo el número 158, inserto a los folios 118 al 120 del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Dos. 2.- Solvencia municipal número 9165 de fecha 27 de febrero 2015. 3.- Carta ocupación suscrita por el consejo comunal “Real Fuerte San Vicente” de fecha 03 de agosto del año 2015. 4.- Nota de inscripción en el registro único de productores de fecha 13 de agosto del año 2015. 5.- Solicitud de certificación de finca productiva numero S-22-15-000163 de fecha 17 de agosto del año 2015. 6.- Registro agrario privado numero S-22-13-000359 del 14 de marzo del año 2013, sobre la tradición legal de la propiedad de la referida finca que le dan la condición de propiedad privada. 7.- Registro de Ley de Tierras del Seniat de fecha 06 de junio del año 2006. 8.- Registro de Predios número 06220901024004 de fecha 09 de agosto del año 2006. 9.- Croquis de la ubicación de la finca Buría debidamente registrado por ante el Instituto Nacional de Tierras. 10.- Nota de prensa publicada en el Periódico Yaracuy al día, de fecha 22 de agosto 2015. 11.- Acta de presentación del proyecto agro turístico agro turismo y aventura Minas de Buría, a la comunidad de San Vicente el cual fue aceptado por dicha comunidad. 12.- Denuncia interpuesta por ante el comando de la guardia nacional bolivariana de fecha 21 de agosto del año 2015.

Del mismo modo promueve las testimoniales de las ciudadanas: 1.-ELIZABETH PERALTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.917.671 domiciliada en la calle 8 entre avenidas 9 y 10, casa sin número, sector Centro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. 2.- MARÍA NIEVES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-7.516.905, domiciliada en la calle principal sector la lagunitas del municipio Nirgua estado Yaracuy. 3.- DILIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.718.347, domiciliada en la avenida bolívar, barrio el terminal, calle principal, casa sin número del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

Por último, promueve inspección judicial a los fines que se deje constancia de los siguientes particulares 1.- De la dirección exacta en la cual se constituye el Tribunal. 2.- Si se encuentra el Tribunal dentro de los linderos indicados. 3.- De la identificación de personas o persona que se encuentran ocupando el inmueble antes mencionado de forma arbitraria. 4.- De las características del inmueble en cuestión y sus bienhechurías, que puedan ser apreciadas a través de los sentidos, y con la asistencia del práctico necesario. 5.- De la condición jurídica que ostentan los ocupantes, es decir, si poseen algún documento que les acredite la propiedad del lote de terreno. 6.- Cualquier otro particular que me reservo señalar en el momento de practicarse la presente inspección judicial.

II
DE LA COMPETENCIA

En relación al conocimiento de las acciones constitucionales señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que sigue:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
En orden a lo anterior, advierte este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario que, resulta competente para conocer como tribunal de primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta en razón de la materia, la naturaleza del derecho presuntamente violado y atendiendo el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión; en tal sentido, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así, se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario considera que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho. Y así, se declara.

IV
ENUNCIACION PROBATORIA

Anexos al escrito de Acción de Amparo Constitucional, fueron presentadas las siguientes documentales:
1.- Documento de propiedad de la finca Buría debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua Edo Yaracuy, de fecha 26 de mayo del año 2006, anotado bajo el número 158, inserto a los folios 118 al 120 del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Dos. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Solvencia municipal número 9165 de fecha 27 de febrero 2015. En relación al presente instrumento, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.
3.- Carta ocupación suscrita por el consejo comunal “Real Fuerte San Vicente” de fecha 03 de agosto del año 2015. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Nota de inscripción en el registro único de productores de fecha 13 de agosto del año 2015. En relación al presente instrumento, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.
5.- Solicitud de certificación de finca productiva numero S-22-15-000163 de fecha 17 de agosto del año 2015. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto, en virtud de que, se trata una solicitud ante un organismo público, la cual no ha sido tramitada ni resuelta, siendo que no consta en autos. Así se decide.
6.- Registro agrario privado numero S-22-13-000359 del 14 de marzo del año 2013, sobre la tradición legal de la propiedad de la referida finca que le dan la condición de propiedad privada. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto, en virtud de que, se trata una solicitud ante un organismo público, la cual no ha sido tramitada ni resuelta, siendo que no consta en autos. Así se decide.
7.- Registro de Ley de Tierras del Seniat de fecha 06 de junio del año 2006. En relación al presente instrumento, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.
8.- Registro de Predios número 06220901024004 de fecha 09 de agosto del año 2006. En relación al presente instrumento, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento Así se decide.

9.- Croquis de la ubicación de la finca Buría emitido por la Oficina Regional de Tierras. En relación al presente instrumento, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento Así se decide.

10.- Nota de prensa publicada en el Periódico Yaracuy al día, de fecha 22 de agosto 2015. Es preciso indicar, que el valor probatorio que se le puede dar a cualquier información contenida en un periódico es referencial, debido a que el Juez de la causa, con esa sola información, no sabe, con exactitud, la veracidad del contenido de la misma. Por ser la prensa uno de los medios de divulgación de declaraciones de terceras personas, no puede tener valor probatorio pleno si no son confirmadas en autos por el presunto autor de la declaración o con otra prueba suficiente para acreditar credibilidad a lo expuesto en un periódico dado, tal como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del 3 de mayo de 1.995, Oscar Pierre Tapias, N° 5, año 1.995, páginas 329 a la 331.
En tal sentido y en base a la doctrina jurisprudencial expuesta, así pues, las publicaciones en prensa por sí solas, carecen de valor probatorio hasta tanto se pruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio. Así se decide.

11.- Acta de presentación del proyecto agro turístico agro turismo y aventura Minas de Buría, a la comunidad de San Vicente el cual fue aceptado por dicha comunidad. Podemos decir que, en relación al anterior instrumento, es un documento que emana de la propia parte que ha querido servirse de ello; por lo tanto se hace necesario traer en comentario lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta el principio de alteridad de la prueba en sentencia Nº 00072 de fecha 17 de enero de 2008, en donde establece:
“Ahora bien, constata la Sala que dichos documentos fueron elaborados por la parte actora con posterioridad a la celebración del contrato que originó la presente demanda, sin intervención alguna de la demandada, por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada. En tal virtud, dichos instrumentos carecen de valor probatorio alguno en este proceso. Así se decide.”

En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido anteriormente, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (Subrayado de este Tribunal).

Esto así, quien aquí decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la parte demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
12.- Denuncia interpuesta por ante el comando de la guardia nacional bolivariana de fecha 21 de agosto del año 2015. En relación al presente instrumento y, por cuanto de la revisión que de los autos hiciera el Tribunal, no constan los referidos documentos en el expediente, en consecuencia, esta juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.

De las pruebas documentales presentada por la parte presuntamente agraviante:

1.- Copia de informe presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez Mendoza. Podemos decir que, en relación al anterior instrumento, es un documento que emana de la propia parte que ha querido servirse de ello; por lo tanto se hace necesario traer en comentario lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta el principio de alteridad de la prueba en sentencia Nº 00072 de fecha 17 de enero de 2008, en donde establece:
“Ahora bien, constata la Sala que dichos documentos fueron elaborados por la parte actora con posterioridad a la celebración del contrato que originó la presente demanda, sin intervención alguna de la demandada, por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada. En tal virtud, dichos instrumentos carecen de valor probatorio alguno en este proceso. Así se decide.”

En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido anteriormente, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (Subrayado de este Tribunal).

Esto así, quien aquí decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la parte demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
2.- Acta conciliatoria suscrita entre los ciudadanos Tibisay Ossorio Pérez y Carlos Rodríguez Mendoza. En relación al presente instrumento, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En principio tenemos que, el objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, buscando poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, evidenciando así el carácter restablecedor de la acción de amparo, pues su finalidad es restaurar los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”. Lo que significa que el Juez actuando en sede Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, son éstos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida, así como, debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto, dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares (personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional. Las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia. Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente, principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores. Esta causal –inadmisibilidad- podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

Esta juzgadora considera preciso señalar lo asentado en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, de fecha 01 de febrero del año 2000, caso José Amado Mejías:

“…Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable…”.

Tenemos que, en el caso en concreto la parte accionante consideró que los hechos narrados y, señalados en su escrito, “…constituyen una flagrante violación al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el uso, goce y disfrute de la Propiedad, puesto que se le impide el acceso al predio al cual alude su propiedad…” (Negrillas del tribunal).

Ahora bien, en fecha tres (03) de septiembre del año en curso, se celebro Audiencia Constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde entre otras cosas la parte representación judicial de la parte agraviada expuso lo siguiente:


“…omissis… esta acción de amparo se interpone por la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de nuestra carta magna ya que desde el 21 de agosto del presente año mi representada como única y exclusiva propietaria del lote de terreno denominado Buría 2 A no ha podido ejercer su derecho al uso goce y disfrute de la referida propiedad…omissis…los ciudadanos Carlos y Hermes Rodríguez Mendoza procedieron a cambiar los candados de acceso de la propiedad denominada finca Buría lo cual impide desde esa fecha el ejercicio del derecho constitucional antes mencionado esta finca es propiedad de mi representada desde el año 2006…omissis… esta solicitud de amparo ocurre seis días aproximadamente desde el momento en que se inicia el receso judicial este impedimento por las consecuencias que el mismo podría traer por vulnerar un derecho constitucional como lo es la propiedad y en consecuencia inclusive el del trabajo no puede esperar que se restituyan el proceso ordinario al final del receso judicial puesto que la permanencia de estos ciudadanos dentro de la propiedad de mi representada como ya lo mencione anteriormente además de vulnerar sus derechos constitucionales puede traer como consecuencia y basado en uno de los fines que persigue el proceso agrario que es la protección no solo de la propiedad la posesión sino de la producción agroalimentaria que para ejecutar la restitución de la propiedad se debería inclusive previa una inspección por parte de técnicos del instituto nacional de tierras determinar primero que rubros es el que durante la ocupación ilegitima sea sembrado en la propiedad de mi representada ya que de demostrarse que existe algún tipo de siembra o aprovechamiento de una porción de las casi 26 ha que comprende la propiedad de mi representada necesariamente esta condición debe ser protegida por el principio que ya mencione de la protección agroalimentaria…omissis…”

Del mismo modo la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso entre otras cosa lo siguiente:

“…omissis… pasa a rechazar negar y contradecir la presente solicitud de amparo constitucional tanto en los hechos como en los fundamentos derecho en tal sentido ciudadana juez informamos a este tribunal que el lote de terreno hoy en controversia viene siendo ocupado por mis representados desde hace más de siete años por lo cual es importante destacar que con esta pretensión presentada por la ciudadana Tibisay Osorio Pérez parte presuntamente agraviada lo que pretende es mostrarse como poseedora del lote de terreno y despojar a mis representados del mismo así mismo destacamos que todo este conflicto se origina en virtud de una supuesta negociación contraactuada entre la presunta agraviada y mis representados es decir la ciudadana Tibisay Osorio Pérez acepta y así lo informa en su escrito de solicitud de amparo constitucional que la misma arrendó el lote de terreno a mis representados…omissis…analizada la presente acción de amparo constitucional observamos con especial preocupación que la parte presuntamente agraviada trata de resolver una situación o hecho que perfectamente están contemplados en la ley de tierras y desarrollo agrario específicamente en su artículo 197 y más específicamente en los numerales 1,7,8 y 15 del mismo para lo cual el legislador dispuso el procedimiento ordinario agrario, vamos hacer enfático al señalar que no estamos en presencia de materia de amparo no existe violación alguna al derecho constitucional a la propiedad establecido en el artículo 115 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…omissis…en tal sentido consideramos que la ciudadana Tibisay Osorio Pérez dispone de la vía o remedios judiciales previstos en la ley de tierras y desarrollo agrario a través del ejercicio de los recursos y acciones que ofrece la jurisdicción ordinaria para alcanzar la tutela judicial efectiva de sus derechos o garantías constitucionales…omissis…”


De conformidad con lo expuesto precedentemente, es decir, la exposición de ambas partes en la señalada Audiencia Constitucional, esta juzgadora considera que, en primer término no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos.
Resulta entonces, que existe una vía idónea para la tutela de sus intereses y derechos, como serían según el caso -vgr. Despojo o perturbación- las diversas acciones posesorias reguladas en el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, por cuanto, lo ajustado a derecho es el ejercicio de las acciones posesorias en materia agraria tramitadas bajo el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares a los fines de garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -Cfr. Artículos 243 al 247 eiusdem-, tomando en consideración además, que para la jurisdicción agraria, es ineludible procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.115/11).
En conclusión tenemos que, luego de haber oída la exposición tanto de la parte agraviada como de la parte agraviante, esta juzgadora actuando en sede constitucional, considera que pretender por la vía de Amparo Constitucional la posibilidad de impedir bien sea perturbaciones o despojos y, su eventual ejecución, excedería las funciones restablecedoras que se les atribuye a los jueces en materia constitucional. Las vías idóneas para tramitar procesalmente los derechos de orden legal, indicadas las acciones posesorias agrarias por perturbación, por despojo o, cualquier otra que se considere ajustada, ejercidas en el supuesto deben ser sustanciadas y decididas de acuerdo al procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Podemos decir que, el Amparo permite una situación restablecedora, cualquier pronunciamiento en cuanto a la propiedad representaría distraer esta especial acción constitucional a funciones constitutivas de derecho que la referida no posee y, que no constituye materia alguna de Amparo Constitucional. De igual forma, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de Abril del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Agropecuaria Villa Carmen, C.A., señala que “…Sin embargo, la Sala debe obviar cualquier consideración en torno a las denuncias de violación al derecho a la propiedad… omissis…púes no constituye materia de amparo constitucional efectuar un juzgamiento en este sentido…”., en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana TIBISAY OSSORIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.692, domiciliada al final de la Avenida 05, Quinta Los Sillos, número 118-1, sector el kiosco, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representada judicialmente por la Abg. MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.108.764, inscrita en el IPSA bajo el Nº 109.381, contra los ciudadanos CARLOS DOMINGO RODRIGUEZ MENDOZA y HERMES JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-11.277.957 y V- 10.862.406, en su orden, domiciliados en la calle 10, sector El Calvario casa sin número, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representados judicialmente por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.624. SEGUNDO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de Febrero del 2000, exp. N° 00-0010.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, diez (10) de Septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. NAGELIS PADILLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00534. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

ABG. NAGELIS PADILLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL