REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
Puerto Ordaz, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: FP11-G-2014-000184
En la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana DOLCA DEL CARMEN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.978.862, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, Inpreabogado Nº 86.361, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Matilde Goncalves, Stefany Guaura y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432 y 134.008 respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diez (10) de diciembre de 2014, la parte demandante fundamentó su pretensión de reajuste de pensión de jubilación contra el Estado Bolívar.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2014, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.3. Por auto dictado el nueve (09) de marzo de 2015 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.4. El veinte (20) de abril de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.
I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el ocho (08) de junio de 2015 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, solicitando se declare sin lugar la demanda interpuesta.
I.6. Por auto dictado el nueve (09) de junio de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
I.7. Mediante escrito presentado el trece (13) de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó copia simple de acta de acuerdo de fecha treinta (30) de junio de 2015, solicitando la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Gobernador del Estado Bolívar a los fines de la aceptación o no del mismo.
I.8. Por auto dictado el veinte (20) de julio de 2015, este Juzgado Superior se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandante, por cuanto, en atención a lo peticionado por la misma no constaba en actas facultades expresas de las personas quienes suscribieron en representación de la Gobernación.
I.9. De la audiencia preliminar. El tres (03) de agosto de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Tibisay Lara, Inpreabogado Nº 86.361, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la comparecencia de la abogada Milady Berti, Inpreabogado Nº 45.376, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.
I.10. Mediante escrito presentado el tres (03) de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó nuevamente se oficiara al Procurador General del Estado Bolívar y al Gobernador del Estado Bolívar a los fines que contestaran lo conducente sobre el acta de acuerdo de fecha treinta (30) de junio de 2015 que hubiere consignado en copia simple.
I.11. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2015 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación y promovió prueba de informes.
I.12. Por auto dictado el cinco (05) de agosto de 2015, se indicó a la representación judicial de la parte demandante que mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2015, este Juzgado Superior ya había proveído sobre la solicitud que hubiere realizado.
I.13. Mediante escrito presentado el diez (10) de agosto de 2015 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda y promovió documentales.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el tres (03) de agosto de 2015, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 04, 05, 06, 07 y 10 de agosto de 2015 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 11, 12 y 13 de agosto de 2015.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada al Banco Caroni, C.A., a los fines que remita a este Juzgado: “…información detallada sobre los depósitos que se realizaron en la siguiente cuenta: Cuenta Corriente, Nº 01280502110230001658, a nombre de la Ciudadana DOLCA DEL CARMEN GONZÁLEZ, en las fechas 20-01-2015 y 22-01-2015; ello con el objeto de evidenciar que en dichas fechas efectivamente se le depositaron los conceptos de: Bono Navideño (2013-2014), Bono Semana Santa (2014), Retroactivo Jubilación (2013-2014) y Bono Navideño diferencial (2014), respectivamente…”.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovida por la parte demandada por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario a los fines que se sirva girar las instrucciones pertinentes a la entidad bancaria Banco Caroní, C.A., para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación informe sobre los particulares solicitados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Líbrese oficio y acompañándolo de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada y de la presente providencia, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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