REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-000253
ASUNTO : FP12-P-2015-000253
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIADELA PÉREZ COLINA.
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. KARINA LOBELUZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL (VCM): ABOGO. ZENAIDA CEDEÑO.
VICTIMA: ROMINA MAIREE.
IMPUTADO: NEOMAR RAIMUNDO RONDON, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.851.570, FECHA DE NACIMIENTO 26/12/1983, RESIDENCIADO EN: UD-102, CALLE LARA, CASA Nº 64. SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR
DELITOS: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: NEOMAR RAIMUNDO RONDON, quienes solicitaron la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en fecha 16SEP15, sin la presencia de la victima de quien fue imposible su ubicación tal y como se evidencia de la resulta de boleta de citación consignada por la oficina de alguacilazgo, la Abga. Karina Lobeluz, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: NEOMAR RAIMUNDO RONDON por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROMINA MAIREE. Igualmente solicito, se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado NEOMAR RAIMUNDO RONDON por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROMINA MAIREE, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera:
“HECHO “A”
La presente investigación se inició en fecha 08-11-2013, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROMINA MAIREE GODOY PÉREZ, por ante el centro de coordinación Policial Nº 19 “Altos de caroní”, con sede en Puerto Ordaz – estado Bolívar, indicando la misma unos hechos de violencia suscitados en fecha 05-11-2013, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 p.m), cuando al misma se encontraba en su residencia haciendo acta de presencia el ciudadano NEOMAR RAIMUNDO RONDON, quien es su ex pareja, procediendo a esgrimirle palabras obscenas y denigrantes de manera constante, tales como perra, puta, asimismo manifestó que el día 08-11-2013, el ciudadano en mención volvió a acudir a su residencia golpean las paredes de la misma e insultándola vía mensaje de texto, siendo amenazada en reiteradas oportunidades por éste sintiéndose la ciudadana ROMINA MAIREE GODOY PÉREZ, acosada de forma constante por el ciudadano antes identificado.
HECHO “B”
En fecha 02 de febrero de 2014, la ciudadana ROMINA MAIREE GODOY PÉREZ, interpuso formal denuncia ante el centro de coordinación policial Nº 22 “Simón Bolívar”, de la Policía del Estado Bolívar, manifestando que en fecha 01-02-2014, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche (09:30 p.m.), se encontraba en su lugar de residencia momento en que comparece el imputado NEOMAR RAIMUNDO RONDON, a los fines de hacerle entrega de los hijos que tienen en común, siendo agredida verbalmente por el mismo arremetiendo en su contra con insultos e improperios y agrediéndola físicamente tomándola por los brazos y golpeándola en sus extremidades superiores (brazo derecho), en su rostro, mientras que la agarraba por el cuello asfixiándola, sin importarle que se encontraba presente la niña en común de tan solo dos (02) años de edad (…)”..
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora y por la víctima en la presente causa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano NEOMAR RAIMUNDO RONDON, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROMINA MAIREE, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano NEOMAR RAIMUNDO RONDON, para posteriormente amenazarla con causarle un daño físico, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 41 y artículo 42 segundo aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensora, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, y ofreció unas disculpas a la víctima, en tal sentido solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: NEOMAR RAIMUNDO RONDON, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa. Así como la prohibición de verse inmerso en la comisión de cualquier tipo de delito previstos en nuestras Leyes.
2.- Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo permanecer atento a los llamados realizados por el Tribunal, así como la obligación de mantener sus datos de ubicación actualizados.
3.- La remisión del probado por ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales a los fines de que sea incluido en el programa formativo por una vida libre de violencia.
4.- La prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Se dejan sin efectos las medidas de protección y seguridad impuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: NEOMAR RAIMUNDO RONDON, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROMINA MAIREE, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto. Publíquese, regístrese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIADELA PÉREZ COLINA
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