REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001478
ASUNTO : FP12-S-2009-001478

AUTO DECRETADO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Celebrada como fue en fecha 02SEP15, la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa seguida al acusado VICTOR MANUEL GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.556.628, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JARAMILLO GONZALEZ MARYURIS.

Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

VICTOR MANUEL GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.556.628, DE 40 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 28-07-1969 EN GUIRIA – ESTADO SUCRE, HIJO DE LUISA GUERRA Y ANTONIO RIVAS, DE OCUPACIÓN MONTADOR DE LA EMPRESA TERNIUM SIDOR, RESIDENCIADO EN ALTA VISTA SUR CASA Nº 08, VEREDA Nº 15, AL FRENTE DE LA SUB-ESTACIÓN DE ELEORIENTE PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-9617534/ 0416-6918290 (AMIGO: JOSÉ RAFAEL FIGUEROA).

ANTECEDENTE

En fecha 28FEB11, este Tribunal decretó: “…la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: VICTOR MANUEL GUERRA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.- Se le prohíbe acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia en contra de la victima ciudadana JARAMILLO GONZALEZ MARYURIS.

2.- Prestar un servicio comunitario por el lapso de un (01) año consistente en distribuir cincuenta (50) trípticos alusivos a la No Violencia contra la mujer debiendo consignar constancia de la difusión del mismo
Ello en virtud que uno de los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal, es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.

Posteriormente, este Tribunal fija la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 46 Ejusdem, siendo realizada el día 02SEP15, decretándose el Sobreseimiento de la causa, reservándose el lapso correspondiente para la fundamentación de la decisión dictada.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El sobreseimiento procede cuando…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

De igual modo el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”

Así pues, verificado que ciertamente ha finalizado el plazo de régimen de prueba, el cual se ha cumplido total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas al acusado VICTOR MANUEL GUERRA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JARAMILLO GONZALEZ MARYURIS.

Al respecto, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no consta acta alguna de la cual se pueda evidenciar que el ciudadano VICTOR MANUEL GUERRA, ha incurrido en nuevos hechos de violencia, aunado a ello fue manifestado por la víctima en la presente causa, que el referido ciudadano no ha vuelto a incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa.

En este mismo orden de idea, se observa la conducta del imputado en el presente proceso y la sujeción a los llamados del Tribunal los cuales se han realizado a la dirección aportada por el probado desde el inicio del proceso, siendo efectivo las notificaciones lo cual acredita su permanencia en la dirección residencial, aunado a ello dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad tal y como se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000.

Asimismo se evidencia a las presentes actuaciones al folio 127, listado de personas a las cuales el probado de autos realizó la entrega de trípticos con tema alusivos a la no violencia contra la mujer.

En consecuencia, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado VICTOR MANUEL GUERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem; declarando así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado VICTOR MANUEL GUERRA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JARAMILLO GONZALEZ MARYURIS; de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone fin al proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Regístrese, Publíquese. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA