REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 15 de septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2015-000030
ASUNTO: FP12-S-2015-000030
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE LA
MEDIDA DE COERCION.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Abogada ZENAIDA CEDEÑO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano WILLIAMS ANTONIO GOITIAS MOTA, y en su lugar se dicte una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada, arguyó en el escrito:
“El caso es ciudadana Jueza, que desde el inicio de la presente causa ha transcurrido dos años y diez meses, durante los cuales el acusado ha permanecido privado de su libertad sin que hasta la presente fecha haya podido concluir el proceso penal por causas que en modo alguno no les son imputables a mis defendido…”
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, basado en el principio de proporcionalidad, consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo precedente, se evidencia que uno de los fundamentos de la solicitud versa en que hasta la presente fecha han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, sin que se haya celebrado Juicio Oral
En este particular, a los fines de la revisión de la medida se considera que lo determinante no es solo la temporaniedad, vale decir, que hayan transcurrido dos (02) años sin que se haya celebrado el juicio sin culpa del reo o de su defensa, sino que además nuestro Máximo Tribunal a desarrollado otros supuestos que también deben ser atendidas por el o la Juzgadora con ocasión a la solicitud de revisiones de medidas de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 449 de 6 de mayo de 2013, caso: José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque, se pronunció respecto de lo que dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, en los términos siguientes:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’ (Destacado original del fallo).
Asimismo, en sentencia Nº 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
‘[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracciónn del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio’.
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
…se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En este particular resulta imperioso, establecer la necesidad de las Medidas de Coerción Personal proporcionales a los delitos por los cuales se le sigue causa al acusado, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, aunado al derecho que tiene la víctima a recibir por parte del Estado respuesta en virtud de lo daños que le fueron ocasionado, de cuya acción se presume fue desplegada por los acusados lo que ha conllevado a la acusación de delitos pluriofensivos y que atentaron contra la libertad sexual y dignidad de la mujer víctima, daños estos que de lo físico se proyectan a lo psicológico y moral, vulnerándose así derechos humanos inherentes a la mujer por su condición de persona.
En atención a ello es preciso señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente proceso de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…” Subrayado propio del Tribunal.
Verificándose de las actuaciones, que el presente asunto se tramita por la presunta comisión del delitos entre ellos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, hecho punible considerado como “grave”, determinado así por la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que establece la norma sustantiva penal, a saber, superior a los diez (10) años de prisión.
Siendo así se puede verificar que la medida impuesta desde el año 2012, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, una mínima de (10) años seguido del delito de Robo Agravado de Vehiculo, el cual establece una pena mínima de ocho (08) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra; ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentra sometida la acusada antes mencionada, en aras de garantizar la sujeción de la misma a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.
Por otra parte, quien aquí decide, hace propio el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”
En consecuencia, a los efectos de la revisión de la medida lo que la o el Juez debe estimar es sí han variado las circunstancias que fueron analizadas por el Tribunal al momento de su decreto, vale decir, si hubo una variación en los siguientes supuestos: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De igual forma, la Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:
“en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado del Tribunal)
Cónsono con ello debe destacarse que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio se rige en línea general por principios tale como el in dubio pro reo, (articulo 24 CRBV), el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, la buena fe del Ministerio Público al investigar debiendo hacer constar los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada (articulo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal); el respecto y garantía de los derechos del imputado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes, (articulo 78 de la novísima Ley Especial y articulo 102 de la Ley Adjetiva Penal), no menos cierto es que, el Legislador contempló igualmente, lo efectiva garantía de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, previsto en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ampliamente desarrollado en el referido texto normativo.
En tal sentido se afianza el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y, como fundamento de todo lo antes indicado nuestro texto constitucional establece que el Estado Venezolano, se propugna como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), el cual analizado a la luz del presente caso, se colige que en la efectiva aplicación de los derechos consagrados a favor del imputado y los derechos previstos en protección a las mujeres victima de violencia, el punto de equilibro y el norte debe ser un profundo sentido de la denomina “Justicia” y logrando así efectivamente una aplicación equitativa de ambos derechos.
Asimismo estima esta juzgadora, acogerse a criterios de nuestro Máximo Tribunal en el cual se señala que sí bien es cierto, que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Sentencia N° 727 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 08-59 de fecha 17/12/2008).
En consecuencia, verificado que se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, aunado a ello tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito GRAVE, cuya privación de libertad del acusado no ha superado la pena mínima prevista para el tipo penal de Violencia Sexual Agravada, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, consistente en la revisión de la Medida, impuesta a la ciudadana WILLIAMS ANTONIO GOTILLAS MOTA, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 ordinal 2 y 3 Y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DISPONE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, mediante la cual requiere de la revisión de la Medida, acordada a la acusada WILLIAMS ANTONIO GOTILLAS MOTA, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación, aunado se estima el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, evidenciándose igualmente que al acusado de autos no ha superado el tiempo de privación proporcional a la pena mínima del delito por el cual es acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. GRISELDA ZAVALA