REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 16 de septiembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-002321
ASUNTO : FP12-P-2013-002321


Revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia escrito presentado por la Abogada RAQUEL REINOZA LATHUÑERIE, en su condición de defensa privada del acusado JOSE DAVID GIL ABREU, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales, en primer término verifica éste Tribunal que la defensa privada, fundamenta legalmente la correspondiente solicitud en el articulo 318 de la Ley Adjetiva Penal, debiendo destacar este juzgado que conforme a la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta Oficial Nº 6.078, de 15 de junio de 2012, la norma contentiva a las causales de Sobreseimiento consagradas en el articulo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a la profesional del derecho a regirse por las normativas jurídicas vigentes y no aquellas que han sido reformadas, ello en acatamiento al principio de legalidad procesal.

En este mismo sentido, observa esta juzgadora que el fundamento de la presente solicitud, versa en el análisis que la defensa privada realiza de los medios de prueba que conforman el acervo probatorio en el presente asunto

Debiendo destacarse que conforme a lo previsto en el articulo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente corresponde a este Tribunal ejercer funciones de juzgamiento, debiendo para ello regirse por los principios procesales, los cuales a los efectos del presente procediendo especial, se encuentran establecidos en el articulo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De ellos considero importante resaltar el Principio de la Inmediación, el cual exige para el Juez o Jueza que a los fines del pronunciamiento de una sentencia debe haber presenciado la audiencia, en este caso el Juicio Oral, así como la incorporación de los medios de pruebas, toda vez que solo “…se apreciaran las pruebas que consten en el expediente debidamente incorporadas en la audiencia” Art. 8.3 de la LODMVLV.

Ello es así, toda vez que el proceso penal vigente se caracteriza por ser un proceso oral, por lo que solo se aprecian las pruebas debatidas y sometidas al contradictorios entre las partes.

Por lo que es contrario a las normas vigentes, la pretensión de la defensa en solicitar a este Tribunal una valoración de los medios de pruebas, sin que hayan sido incorporados en el juicio y sometidos al correspondiente contradictorio.

Aunado a ello, evidencia esta juzgadora que la Defensa Privada, alega concluye en el escrito presentado que en base a su solicitud lo procedente es la aplicación del primer ordinal del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pese que la defensa no indica, cuales de los dos supuestos establecidos en el ordinal primero del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su solicitud, vale decir, 1.-el hecho objeto del proceso no se realizó o 2.-no puede atribuírsele al imputado o imputada.

Son estos dos supuesto establecidos en el mismo ordinal y a los cuales le corresponde la defensa indicar en su solicitud de manera fundamentada, a cual de ellos estima debe el Tribunal estimar como probados, toda vez que son sustancialmente diferente, en virtud que en el primer supuesto, el delito no se cometió y en el segundo supuesto el delito se cometió pero no se establece un nexo causal entre la acción típica y el imputado.

Notesé que el artículo, se refiere al “imputado”, ello es así porque tales causales, son propias y procedente en la fase preliminar, donde el sujeto activo, tiene cualidad de imputado, una vez admitida la acusación y aperturada la fase de juicio el sujeto activo tiene cualidad de acusado, no siendo aplicable la causal invocada por la defensa privada.

Tal explicación, es solo a modo académico, toda vez que indistintamente de ello, lo resaltante en el presente asunto, es que si bien es cierto el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de sobreseimiento, no menos cierto es que no todos sus ordinales pueden ser alegados en la fase de juicio, debiendo atenderse para ello el contenido del articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido articulo establece la figura de sobreseimiento en fase de juicio, el cual procede solo en atención a dos causales, extinción de la acción penal o acreditación de la cosa juzgada, así esta establecido taxativamente.

Consonó con ello, es que las únicas dos causales de sobreseimiento, que mediante vía de excepción pueden ser alegadas en la fase de juicio, son la prescripción y la cosa juzgada, véase articulo 33.2 concatenado con el articulo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debiendo destacarse, que aun así la causal de sobreseimiento por prescripción de la acción en fase de juicio, quedó tácitamente deregada, en el proceso penal especial previsto en materia de Violencia de Genero, tal como se aprecia de la Sentencia Nº 1593, de fecha 23-11-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señaló:

“…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”

Vale decir, aun habiendo prescrito la acción, debe el juez o jueza de juicio realizar el debate probatorio a los fines determinar la autoría o no del presunto agresor.

Por lo tampoco, no está dado en el presente proceso especial, decretar en fase de juicio Sobreseimiento por Prescripción, ello en acatamiento a los criterio con carácter vinculante de nuestro Máximo Tribunal.

Habiendo aclarado, lo antes indicado y retornando al fundamento de la solicitud de la Defensa, debe destacase que en caso que la defensa sostenga la tesis que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al acusado, debe ello quedar demostrado el debate probatorio y así lo decretara el juez o jueza mediante Sentencia Absolutoria (art. 348 del COPP), caso contrario lo procedente es una Sentencia Condenatoria (Art. 349 COPP), son las únicas dos sentencia previstas para ser dictadas en fase de juicio, salvo cosa juzgada caso en el cual es procedente el Sobreseimiento, sin necesidad de aperturar el juicio oral.

En virtud de los anteriormente señalado, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la defensa privada del acusado de autos, toda vez que la causal de sobreseimiento invocada, no encuadra en las causales de Sobreseimiento que son procedente en la fase de juicio conforme lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la solicitud de la defensa contravienen los principios de inmediación, oralidad, previsto en el articulo 8.3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debiendo este juzgado ceñirse estrictamente a los procedimientos que determinan las leyes, conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM

ABOGADA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. ANDREA BOMPART