REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.


Puerto Ordaz, 17 de septiembre de 2015
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2013-000602
ASUNTO : FP12-S-2013-000602

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.

FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado. Danny Sambrano

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada. MARIA BRITO.

ACUSADO: PEDRO ALEXANDER CHACÓN.

SECRETARIA DE SALA:
Abogada ANDREA BOMPART

CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.


De la admisión de los hechos en la etapa de juicio.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2102, y que según lo dispuesto en la disposición final segunda que pone en vigencia anticipada el artículo 375 donde se estable el procedimiento por admisión de los hechos por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal). Criterio éste desarrollado jurisprudencialmente mediante Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Sala Constitucional.

Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a este juzgador que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado LUIS JESUS FLORES de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha ocho (08) de septiembre de 2015, el acusado PEDRO ALEXANDER CHACON, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos que le atribuyen al acusado PEDRO ALEXANDER CHACON, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 08-03-2003, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, en la Urbnización Brisas del Río, UD 339, casa Nº 330, calle 5, Core 8, Puerto Ordaz, estado Bolívar, se encontraba durmiendo la ciudadana YKANDY BELEN VIVAS GARCIA, cuando el imputado PEDRO ALEXANDER CHACON llegó a la dirección antes mencionada solicitando que la ciudadana YOJANDY BELEN VIVAS GARCIA, le hiciera entrega del equipo de sonido que ésta le había permitido enchufar en su casa por cuanto el imputado no tenia energia electrica en su residencia , la referida ciudadna le dijo que pasara él mismo a buscar el equipo de sonido, dicho imputado, no quiso pasar y cuando la ciudadana PEDRO ALEXANDER CHACON, intenta cerrar la puerta, momento en el cual la mencionada ciudadana se lo impide, sacando éste un arma blanca (cuchillo) y bajo amenazas de muerte a ella y su hijo de nombre LUIS ALEJANDRO, de dos YOKANDRY BELEN VIVAS GARCIA, que se callara por que si gritaba la mataba a ella y al niño, el mismo le golpeó la cabeza con la mano que tenía el cuchillo, forcejearon y ambos cayeron al suelo, en la lucha de la víctima logró quitarle el arma y la lanzó debajo de la cama, el niño LUIS ALEJANDRO, se despierta y comienza a llorar, cuando el lo escucha suelta a la ciudadana YOKANDY BELEN VIVAS GARCIA, y huye, la misma sale de la casa pidieron auxilio gritando y pidiendo auxilio, cuando sale este sujeto los vecinos del sector lo detienen, entonces al ciudadano DAVID ALBERTO CACERES MONTERO, quien es el presidente de la Asociación de Vecinos del Sector realizó llamada al Servicio de Emergencias 171 y al llegar los funcionarios le hizo entrega a la Comisión Policial del Imputado PEDRO ALEXANDER CHACON, haciéndole entrega asimismo del arma utilizada por el imputado para amenazar a la víctima.


Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 80 del Código penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la adolescente ciudadana (se omite identidad por razones de Ley), toda vez que los hechos consisten en que la adolescente víctima bajo violencia física fue sometida con la finalidad de ser constreñida a un acto sexual no deseado, habiendo el acusado de autos exteriorizado todas las conductas necesarias para la consumación del mismo, no siendo posible dada la intervención de los vecinos.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
El día 08 de septiembre de 2014, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2013-000602, seguida al acusado PEDRO ALEXANDER CHACON, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por la ciudadana Jueza, Abogada Maximiliana Gil, por la Secretaria de Sala, abogada Andrea Bompart y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, se le cedió el derecho de palabra a las partes, quien es expusieron sus alegatos.
De seguida, la ciudadana Jueza, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado PEDRO ALEXANDER CHACON, por el cual el Ministerio Público lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 80 del Código penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YOKANDY BELEN VIVAS GARCIA, así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó admitir los hechos.
Contiguamente privada, Abogado Roberth Hernández, señalo: “Ciudadana Jueza, solicito que se imponga a mi defendido de manera inmediata la pena correspondiente, es todo”.-.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado fue expuesta manera libre y espontáneo consentimiento y siendo que de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informados por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
ADMITIDOS POR LOS ACUSADOS.


Los hechos admitidos por el acusado se encuadró en el tipo penal de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 80 del Código penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la de la ciudadana YOKANDY BELEN VIVAS GARCIA

Ello es así por cuanto se evidencia de autos que el acusado LUIS JESUS FLORES, en fecha 08-03-2003, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, en la Urbnización Brisas del Río, UD 339, casa Nº 330, calle 5, Core 8, Puerto Ordaz, estado Bolívar, se encontraba durmiendo la ciudadana YKANDY BELEN VIVAS GARCIA, cuando el imputado PEDRO ALEXANDER CHACON llegó a la dirección antes mencionada solicitando que la ciudadana YOJANDY BELEN VIVAS GARCIA, le hiciera entrega del equipo de sonido que ésta le había permitido enchufar en su casa por cuanto el imputado no tenia energia electrica en su residencia , la referida ciudadna le dijo que pasara él mismo a buscar el equipo de sonido, dicho imputado, no quiso pasar y cuando la ciudadana PEDRO ALEXANDER CHACON, intenta cerrar la puerta, momento en el cual la mencionada ciudadana se lo impide, sacando éste un arma blanca (cuchillo) y bajo amenazas de muerte a ella y su hijo de nombre LUIS ALEJANDRO, de dos YOKANDRY BELEN VIVAS GARCIA, que se callara por que si gritaba la mataba a ella y al niño, el mismo le golpeó la cabeza con la mano que tenía el cuchillo, forcejearon y ambos cayeron al suelo, en la lucha de la víctima logró quitarle el arma y la lanzó debajo de la cama, el niño LUIS ALEJANDRO, se despierta y comienza a llorar, cuando el lo escucha suelta a la ciudadana YOKANDY BELEN VIVAS GARCIA, y huye, la misma sale de la casa pidieron auxilio gritando y pidiendo auxilio, cuando sale este sujeto los vecinos del sector lo detienen, entonces al ciudadano DAVID ALBERTO CACERES MONTERO, quien es el presidente de la Asociación de Vecinos del Sector realizó llamada al Servicio de Emergencias 171 y al llegar los funcionarios le hizo entrega a la Comisión Policial del Imputado PEDRO ALEXANDER CHACON, haciéndole entrega asimismo del arma utilizada por el imputado para amenazar a la víctima.

Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado PEDRO ALEXANDER CHACON, el autor de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 80 del Código penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOKANDY BELEN VIVAS GARCIA.
DE LA PENALIDAD.
Establece el artículo 375 del Código Penal, establece la pena de diez (10) años a quince (15) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a los fines del computo de la pena se parte del limite mínimo de la pena a imponer, vale decir, DOCE (12) años y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, siendo que el tipo penal fue ejecutado de manera inacabada, EN GRADO DE TENTATIVA, ésta juzgadora procede a rebajar la mitad de la pena, conforme a las previsiones del artículo 82 del Código Penal, por lo que la pena a imponer se reduce a SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
Al respecto, como quiera que el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a rebajar la tercera parte de la pena antes indicada, vale decir, dos (02) años y un (01) meses de prisión, quedando la pena a imponer en relación al acusado PEDRO ALEXANDER CHACON en CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, estimando que el acusado de autos, no posee antecedentes penales este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal, procede a rebajar DOS (02) MESES de la pena aplicar por lo que en definitiva la pena a imponer al acusado al acusado PEDRO ALEXANDER CHACON es de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN.
En virtud de la condena al acusado PEDRO ALEXANDER CHACON, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro organismo público o privado o programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la ley Especial de Violencia de Género.
A los efectos de la presente sentencia se exime del pago de las costas procesales a al acusado PEDRO ALEXANDER CHACON, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En virtud de la condena impuesta al acusado PEDRO ALEXANDER CHACON, la cual no excede de los CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 349 quinto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Régimen de Presentación cada TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena al acusado PEDRO ALEXANDER CHACON a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 375 en concordancia con el artículo 80 del Código penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YOKANDY BELEN VIVAS GARCIA.
SEGUNDO: Condena al acusado PEDRO ALEXANDER CHACON, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la Pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado PEDRO ALEXANDER CHACON, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado PEDRO ALEXANDER CHACON, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se decretó a favor del acusado PEDRO ALEXANDER CHACON, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Régimen de Presentación cada TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADA MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA ANDREA BOMPART