REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Puerto Ordaz, 25 de septiembre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000461
ASUNTO : FP12-S-2014-000461


SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.
FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado NOEL MONTES.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIA GABRIELA CARMONA
DEFENSORA PRIVADA: Abogado LUIS RIVAS
VÍCTIMA:
JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO
ACUSADA: DOMINGA GUERRERO DE BENZALE

SECRETARIA DE SALA: Abogada GRISELDA ZAVALA




I
CONSIDERACIONES PREVIAS:


De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba:

En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA NEGATIVA DE INCORPORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS POR PARTE DE LA DEFENSA.


Durante el desarrollo del debate la defensa privada solicito la incorporación de una testimoniales, como nuevas pruebas, alegando que esas personas que se encontraban en la oportunidad del allanamiento, tal como fuere narrado por la Acusada, durante su declaración.

En virtud de ello, este Tribunal lo declaró SIN LUGAR, en virtud la solicitud de la defensa no aplica los dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la declaración de la acusada se evidencia que tenia conocimiento de tales circunstancia desde el inicio de la investigación por lo que debió solicitar en esa oportunidad la recepción de los medios de pruebas.

II
PARTE NARRATIVA

Los hechos de la acusación y su calificación: Los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, antes identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 04-07-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, procedió admitir como calificación jurídica en contra de la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, por los delitos EXTORSION, previsto y sancionados en el los artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO. Así como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, no siendo acogido por el acusado, procediendo de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio a manifestar que es inocente de los hechos que se le acusan.
En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:

Declaración testimonial del experto JESÚS ALBERTO ALCALÁ MARTÍNEZ; adscrito al departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Declaración testimonial de la ciudadana; experta Dra. Darleny Beatriz López Rodríguez, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público. Siendo admitido éste medio de prueba, en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Declaración testimonial del funcionario MIGUEL ÁNGEL CORVO; adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.


Declaración testimonial de la ciudadana YASIRA JOSEFINA CALZADILLA TORREALBA, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Declaración testimonial de la ciudadana FILIBERTO SAEL LAMBOS FARFÁN, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Declaración testimonial de la ciudadana ELIO RODOLFO BENZALE ZAMBRANO, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Declaración testimonial del funcionario PAÚL GENARO ORONOZ PÉREZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Declaración testimonial del funcionario FREYBYS ANTON RONDON; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público quien declaró en sustitución del experto YOSLE TOCUYO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 ultim párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que según oficio Nº 5813, de fecha 30-06-2015, F.127-P.7, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual informa que el funcionario no labora en la institución.

Declaración testimonial del funcionario CASTILLO GONZÁLEZ YOLVAN JOSÉ; adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Declaración testimonial del funcionario JAQUELINE DEL CARMEN MARTÍNEZ PÁEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público quien declaró en sustitución del experto GREGORY RAVELO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 ultim párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que según oficio Nº 5813, de fecha 05 de agosto de 2015, F.236; P. 7 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual informa que el funcionario no labora en la institución.

Relación de medios de pruebas admitidos y no recepcionadas en juicio oral y privado:

De los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público:

Declaración testimonial del funcionario HENRRY MUSTIOLA RODRÍGUEZ; adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Declaración testimonial de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO, quien funge como victima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con la acusada.

Declaración testimonial de la ciudadana ANA VELSQUEZ, ODALYS RODRIGUEZ, JHONTHAN MONTAÑEZ Y JOSE RAFAEL NAVA, quien funge testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.

Los antes indicados medios probatorios fueron admitidos en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, no siendo recepcionados en virtud que consta al folio 228 de la pieza 05, de fecha 15 de abril de 205, procedente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el Orden Interno Nº 62, Bolívar Destacamento de Frontera Nº 623, mediante el cual informa que el funcionario Mustiola Rodríguez Henry, no son plaza de esa Unidad, y actualmente se encuentra transferido al Comando de Zona Nº 71, destacamento Nº 711, con sede en la Isla de Margarita. Procediendo el Ministerio Público conjuntamente con el Tribunal, realizar las diligencias a los fines de la notificación del funcionario vía telefónica, tal como consta a las actas, siendo las mismas infructuosas.

Aunado a ello consta a las actuaciones, F167, pieza 6, oficio emanado Comando Zona para el Orden Interno Nº 62 Bolívar, Destacamento de Frontera Nº 623, mediante el cual informa que el no fue posible la localización de los testigos ANA LUISA VELASQUEZ MORENO, JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO, JHONATAN MONTAÑEZ RAFEL VELIZ, JOSE RAFAEL SUAREZ NAVA, ODALIS DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, no han sido posible su notificación, indicándose que ha sido posible contactarle vía telefónica sin embargo, al infórmale el motivo de la llamada tranca la llamada.

En virtud de ello, el Ministerio Público, informó ante este juzgado que en diligencias practicadas se verifico que las celda telefónica del número correspondiente a la víctima, 0424-8523915, abrían en la zona de Caracas por lo que éste juzgado procedió a estimar notificada a la víctima vía telefónica, por lo que se procedió a librar el correspondiente mandato de conducción al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro – Caracas, quien informó mediante Acta Policial Nº 151-2015, de fecha 23 de julio de 2015, que una vez realizados los análisis telefónicos, el mismo establece contacto con números telefónicos ubicados en el Cementerio del Sur, específicamente en una zona de paz, por el Gobierno Nacional, lo que implica la autorización del Ministerio correspondiente para efectuar cualquier actividad.

En razón de lo antes indicado y ante la imposibilidad de notificar a los medios de pruebas, HENRRY MUSTIOLA RODRÍGUEZ, JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO , ANA VELSQUEZ, ODALYS RODRIGUEZ, JHONTHAN MONTAÑEZ Y JOSE RAFAEL NAVA, pese a las diligencias realizadas por el Tribunal, aunado a las actuaciones que realizó el Ministerio Público, en razón de ello y oída la manifestación de voluntad de las partes, y verificado por éste Tribunal que los hechos sobre los cuales los medios de pruebas prescindimos por las partes fueron debidamente incorporados al proceso a través de otros medios de pruebas, es por lo que se acordó PRESCINDIR de sus declaraciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 66 de la reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MOTIVA

Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado: Durante el juicio oral y privado, fue recepcionado el acervo probatorio el cual será analizado y valorado bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

A tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza los tipos penales EXTORSION, previsto y sancionados en el los artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

La Sentenciadora valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado los hechos acusados y configurativos del delito de EXTORSION, previsto y sancionados en el los artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

No obstante, no emergieron suficientes medios de pruebas a los fines de acreditar los hechos configurativos del delito TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Igualmente, se demostró la autoría de la acusada acusado DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.245.538, en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionados en el los artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO.

Una vez recepcionados los medios de pruebas por esta Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Para arribar a éstas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción y tomando en consideración que las pruebas deben ser valoradas como un todo y no de manera aislada, se hace de la siguiente forma:


Durante el desarrollo del debate se recepcionó la declaración del Sargento Mayor de Tercera Miguel Ángel Corvo, quien indicó haber estado adscrito al componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Destacamento 625 del Comando de Zona Nº 62 de Santa Elena de Uairen, en razón de ello en fecha mayo de 2012, recepcionó denuncia de una victima manifestaba pues que la persona imputada la había ingresado de manera ilegal al país y una vez estando dentro del territorio nacional la llevo a Santa Elena engañada y la tuvo dentro de su residencia como trabajadora doméstica sin sueldo y la maltrataba físicamente hasta que la boto a la calle y le estaba cobrando una suma de dinero por darle sus documentos ahí se configura la extorsión y se hace el acta motivada solicitando la entrega controlada, la cual una vez acordada se procede a su practica, existiendo un acuerdo entre la víctima y la acusada en que la entrega se haría en un kiosco donde la acusada vendía empanadas, por lo que se procedió a realizar un paquete, que correspondía ser el entregado por la víctima en sustitución de la cantidad de dinero que le era requerido.

Por lo que una vez en el lugar la víctima precedió acercarse al lugar indicado procediendo hacer entrega del correspondiente paquete a la acusada, una vez verificada la entrega, por el funcionario CASTILLO GONZÁLEZ YOLVAN JOSÉ que se encontraba encubierto mas cercano y dio la señal, se procedió a la aprehensión en flagrancia.

Tales señalamientos fueron corroborados por el funcionario CASTILLO GONZÁLEZ YOLVAN JOSÉ, quien indicó que fue recepcionada una denuncia en contra de la acusada Dominga, la ciudadana decía que le estaban pidiendo una cantidad de dinero para la devolución de su pasaporte, notifique al Ministerio Público, por lo que se procedió a coordinar la entrega controlada, se llevo a cabo en un kiosco de comida donde labora la acusada, tal como se demostró de la declaración e incorporación por su lectura de la Inspección Ocular S/N de fecha 25 de Mayo de 2012, suscrita y practicada por el funcionario Miguel Angel Corvo, Sargento Primero adscrito al Comando Regional Nº 8, Destacamento de Fronteras Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en un kiosco ubicado en la avenida perimetral detrás de la estación de servicio PDV de Santa Elena de Uairen, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, donde labora la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, la cual riela al folio veintitrés (23) al veinticinco (25) con sus respectivas fijaciones fotográficas, las actuaciones que integran la causa, debidamente sellada y firmada. Lo cual permite acreditar la existencia del lugar del sitio de entrega.

Señaló el funcionario actuante CASTILLO GONZÁLEZ YOLVAN JOSÉ, que durante el desarrollo del procedimiento se encontraba en el kiosco en cubierto y pidió una empanada y un jugo, con ocasión a ello pudo visualizar cuando la víctima procedió a realizar la entrega del paquete a la acusada.

Durante la declaración de los funcionarios actuantes, ambos fueron conteste en señalar, que el dinero que le era solicitado a la víctima JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO, por parte de la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, era con ocasión a la devolución del pasaporte de la víctima, señalando el funcionario MIGUEL ÁNGEL CORVO, que la víctima había indicado ser de nacionalidad dominicana, que había ingresado al país de manera ilegal guiada por la acusada a cambio de una cantidad de dinero, siendo ésta la circunstancia que motiva a la solicitud de una entrega controlada y un allanamiento en la vivienda de la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE.

Al respeto, el funcionario MIGUEL ÁNGEL CORVO, en su declaración indicó que una vez realizada la correspondiste entrega controlada, se procedió a realizar un allanamiento en la vivienda de la víctima, la se encuentra ubicada en una residencia militar, tal como quedó acreditada con la lectura de la Inspección Ocular S/N de fecha 25 de Mayo de 2012, suscrita y practicada por el funcionario Miguel Angel Corvo, Sargento Primero adscrito al Comando Regional Nº 8, Destacamento de Fronteras Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en la vivienda ubicada en la calle principal de la Urbanización Akurima de Santa Elena de Uairen, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, la cual riela al folio veinte (20) y veintiuno (21) de las actuaciones que integran la causa, debidamente sellada y firmada.


Vivienda en la cual residía la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, tal como quedó demostrado con la declaración del ciudadano ELIO RODOLFO BENZALE ZAMBRANO, quien señaló ser el esposo de la acusada, quien durante su declaración señaló se funcionario adscrito al Destacamento de Santa Elena de Uairen y en razón de ello el Mayor Comandante del Destacamento estaba al mando le asigno la Casa Nº 16, Woken, Avenida vía Akurima, residencias de Guarnición de Santa Elena.

Al respecto, el funcionario MIGUEL ÁNGEL CORVO, indicó que una vez en la referida residencia en una de las habitaciones específicamente en una mesa de noche se procedió a incautar varios pasaporte. Siendo concordante con éste señalamiento el ciudadano Filiberto Sael Lambos Farfán, quien fue testigo del correspondiente allanamiento e indicó que durante el allanamiento en una habitación específicamente en una mesa de noche, fueron encontrados varios pasaportes.

Es necesario destacar que en relación a la declaración del testigo Filiberto Sael Lambos Farfán, la defensa se opuso a su valoración, tomando en consideración que el ciudadano señaló que había participado obligado por los funcionarios.

Siendo así destaca esta juzgadora, que del señalamiento realizado por el testigo Filiberto Sael Lambos Farfán, se evidencia que el ciudadano hizo oposición para acudir y los funcionarios procedieron a imponerlo de su obligación colaborar con la actuación policial.

A criterio de este juzgado, tal circunstancia no vicia, la actuación del testigo, quien indica que una vez en la residencia visualizó la incautación de unos pasaportes en la residencia de la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE.

Siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ser exhibidos, Diez (10) pasaportes, siendo colocados a la vista de las partes presentes en sala a los fines de su incorporación al presente debate, los cuales se encuentran distinguidos de la siguiente manera: 1.- Pasaporte Nº B 0301500, República de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Dominga Guerrero de Benzale, fecha de emisión 16-12-1998 fecha de vencimiento 16-12-2003. 2.- Pasaporte Nº 0259002297, República de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Dominga Guerrero de Benzale, fecha de emisión 30 de Julio de 2009 fecha de vencimiento 29 de Julio de 2014. 3.- Pasaporte Nº C 1371453, República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Dominga Guerrero de Benzale, fecha de emisión 16-09-2004 fecha de vencimiento 16-09-2009. 4.- Pasaporte Nº C 1371453, República Dominicana, perteneciente a la ciudadana Silvia Dannerys Borges Peguero, fecha de emisión 16-10-03 fecha de vencimiento 16-10-2009. 5.- Pasaporte Nº C1259522 República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Elio Rodolfo Benzale Guerrero, fecha de emisión 19-08-2003 fecha de vencimiento 19-08-2008. 6.- Pasaporte Nº C E 1340987, República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Dominga Guerrero de Benzale, fecha de emisión 14-05-2004 fecha de vencimiento 14-05-2009. 7.- Pasaporte Nº 033353739 República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Elio Rodolfo Benzale Guerrero, fecha de emisión 24-03-2010 fecha de vencimiento 23-03-2015. 8.- Pasaporte Nº C SC7217100, República Dominicana, perteneciente a la ciudadana Julia Marilin Martínez Camilo, fecha de emisión 11-04-1969 fecha de vencimiento 30-03-2012. 9.- Pasaporte Nº 3437200, República Dominicana, perteneciente a la ciudadana Julia Marilin Martínez Camilo, fecha de emisión 17-04-2003 fecha de vencimiento 17-04-2009. 10.- Pasaporte Nº C1371454 República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Pamela Stefany Guerrero Villegas, fecha de emisión 16-09-2004 fecha de vencimiento 16-09-2009.

Quedando demostrado, que efectivamente en la residencia donde vivía la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, fue incautado el pasaporte de la víctima ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO, acreditándose con ello que efectivamente la acusada de autos tenía la posición del documento de identidad que la víctima quien además era una ciudadana extrajera.

El dominio que la tenía la acusada de autos, sobre el documento de identidad de la víctima JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO, se evidencia toda vez que emergió en el proceso justificación conforme a la sana lógico que permitiera determinar la razones por las cuales esa documento tal personal, se encontrará en la vivienda de la acusada, siendo que la víctima no residía en esa vivienda.

Aunado a ello, la ciudadana YASIRA JOSEFINA CALZADILLA TORREALBA, mediante declaración indicó haber visto en casa de la Señora Sandra, verificándose en el desarrollo del debate que la acusada de autos DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, era conocida como Sandra y por su nombre legitimo. Es así como explica que en su condición de vecina dado que las casas quedan frente a frente, puso visualizar cuando la acusada maltrataba a una ciudadana, a quien unos días después volvió a ver, toda vez que llegó tocando la puerta de su casa indicando que esperaría que llegara el hijo de la acusada para que le entregara unos documento, específicamente un pasaporte. Indicó la testigo, que desconoce el nombre de ésta persona y su nacionalidad, pues, solo le refirió que ella era vecina de la familia de la acusada.

Al respecto el funcionario MIGUEL ÁNGEL CORVO, indicó que la víctima al denunciar, indicó que la acusada le estaba solicitando una cantidad de dinero a cambio de unos documento, específicamente su pasaporte.

Tal circunstancia coincidencial permite establecer que la persona a la cual se refiere la testigo YASIRA JOSEFINA CALZADILLA TORREALBA, es la víctima JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO, por ser ésta la persona quien requería que sacar de la casa de la acusada su pasaporte y es la razón por la cual toca la puerta de la vivienda vecina esperando que el hijo de la acusada llegara para que le entregara su pasaporte alegando que él era una buena persona y la iba ayudar.

Aunado a ello, queda demostrado de que la víctima JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO, efectivamente estaba tras la búsqueda de la posibilidad de obtener su pasaporte, para lo cual prefería esperar por una persona distinta a la acusada de autos para lograr obtenerlo.

En este mismo particular el testigo Elio Rodolfo Benzale Zambrano, señaló que el se encontraba en la Localidad de Tumeremo laborando, por lo que acudía a su casa cada 15 o 20 días, tiempo en el cual no sostenía comunicación con su esposa, sino con su hijo, en razón de ello tuvo conocimiento que la acusada había metido en la residencia una "paisana" que era su amiga, por lo que le indica que debe sacar a la ciudadana de la casa toda vez que eso no estaba permitido, en razón que era una residencia militar y solo debían habitar los familiares, en razón de eso le pide que saque a la ciudadana. A lo cual la acusada de autos, le indicó que era una amiga que tenía una necesidad y que estaría allí solo unos días.

Circunstancia esta que acredita que efectivamente, que en la residencia de la acusada efectivamente estuvo una persona que era coterránea de la acusada, habiendose acreditado en el juicio que tanto la víctima como la acusada son natales de República Dominicana.

En este mismo orden de ideas, no emergió en el juicio una motivación lógica que le permitiera esta juzgadora estimar, las razones que conducían a la acusada de autos a mantener en una residencia militar a una persona que no autorizada, incumpliendo con ellos las normas de asignación de la vivienda, indicada por el testigo Elio Rodolfo Benzale Zambrano, a quien en su condición de funcionario militar le fue asignada la residencia, siendo esa la razón por la cual la acusada de autos, vivía allí, en su condición de esposa del testigo.

La valoración de los medios de pruebas antes indicados y los hechos estimados como acreditado, permiten determinar que la victima JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO, se encontraba bajo amenaza contra sus bienes, al verse privada de la posibilidad de acceder a su documentación de identidad, tipo pasaporte, la cual quedó demostrada se encontraba en posesión o dominio de la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, quien lo tenía en su residencia, así se evidenció de la declaración del funcionario MIGUEL ÁNGEL CORVO, quien practicó allanamiento en la residencia de la acusada, así como del testigo del allanamiento ciudadano Filiberto Sael Lambos Farfán, quienes indicaron haber incautado en la residencia el correspondiente pasaporte, el cual fue exhibido en el correspondiente juicio oral.


Asímismo quedó demostrado que la víctima estuvo haciendo diligencias para obtener su pasaporte, tal como quedó acreditado de la declaración de la ciudadana YASIRA JOSEFINA CALZADILLA TORREALBA, tratando la víctima de valerse o conversar con otra persona distinta a la acusada, vale decir, con el hijo de la acusada, para que le dieran los documentos, circunstancia que acredita el constreñimiento al se encontraba sometida la víctima, debiendo determinar la importancia que tiene para una persona extrajera portar su pasaporte como único documento de identidad, lo que indiscutiblemente genera un sentimiento de miedo, temor o angustía.

Constreñimiento que se acreditó con la declaración de los funcionarios actuantes MIGUEL ÁNGEL CORVO y CASTILLO GONZÁLEZ YOLVAN JOSÉ, quienes indicaron haber tenido conocimiento de una denuncia mediante la cual la víctima indicaba haber sido agredida y que a su vez esa persona le estaba obligando a entregarle una cantidad de dinero a cambio de su pasaporte.

Razón por la cual se solicita la autorización para la Entrega Controlada, toda vez que la víctima en su oportunidad señaló haber ingresado de manera ilegal al país, por conducción de la víctima, hechos estos que tal como se evidencia de los delitos acusados por el Ministerio Público se encuentran sancionados en la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, por lo que se hace procedente conforme al procedimiento establecimiento establecido en la referida.

Acreditandose en el debate que una vez practicada la correspondiente entrega controlada para la víctima se dirigió hasta el lugar donde labora la acusada, procediendo hacerle entrega de una cantidad de dinero, la cual fue recibida por la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE.

No emergiendo en el debate, una justificación creíble o factible que permita determinar razones por las cuales la acusada de autos estaba recibiendo ni esperando de parte de la víctima la cantidad de dinero que recibió.

Por lo que a criterio de esta juzgadora, la obtención del dinero que le fue entregado a la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, fueron obtenido en razón del constreñimiento al cual fue sometida la víctima en virtud de la amenaza ante la no devolución del pasaporte, constituyendo éste el medio intimatorio, por tratarse de una persona extrajera, circunstancia que determina la vulnerabilidad.

Circunstancia ésta que no solo limita el patrimonio de la víctima, sino además la libertad individual, conformándose en una acción pluriofensiva, tal como es característico del delito de EXTORSIÓN, tal como ha sido desarrollado por nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 29/07/10, Exp C10-187.

Quedando así demostrado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

En este mismo orden de ideas, se incorporó al debate mediante la declaración del funcionario actuante MIGUEL ÁNGEL CORVO, que la denuncia de la víctima fue sobre un maltrato y extorsión.

En este mismo orden de ideas la testigo YASIRA JOSEFINA CALZADILLA TORREALBA, indicó ser vecina de la acusada, toda vez que su casa se encuentra frente a la casa de la acusada, indicando que pudo visualizar cuando la ciudadana acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, a quien conocía como Sandra, estaba agrediendo físicamente a otra ciudadana, al respecto indicó: "... un día escucho unos gritos, veo que la señora Sandra estaba ahorcando a una señora mayor, me quede viendo por la ventana, mi esposo estaba acostado, ella seguía ahorcándola y le daba cachetada, veo que la señora salió del cuarto, me quito de la ventana, salgo a ver otra vez, mi esposo dormido, no vi a nadie que se metiera ayudarle, la señora salió...",

En este sentido, se recepcionó declaración de la médico forense Darlenys Beatriz López Rodríguez, quien explicó en sala experticia Nº 9700-145-1028 de fecha 11 de Julio de 2012, la cual realizó basándose en un bona fide, de una persona femenino de 43 años de edad, que fue atendida en el Hospital Zurita Santa Elena de Uairen en fecha 16-05-2012, al respecto indicó que la víctima presentó como hallazgo: "...excoriaciones profunda ya cicatrizadas en cara lateral derecha del cuello, dolor en la región mastoidea, conclusión de ello, lesión por digito presión..."


Así las cosas la declaración de la médico forense DARLENYS BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ, corroboró plenamente lo que la testigo YASIRA JOSEFINA CALZADILLA TORREALBA, señaló haber visualizado desde la ventana de su casa.

A tales efectos, tal como se analizó de forma precedente quedó demostrado que la persona mencionada por la testigo YASIRA JOSEFINA CALZADILLA TORREALBA, de quien desconoce su nombre, es la misma persona identificada como víctima JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO y quien habiendo sido sometida al correspondiente evaluación, certificado mediante bona fide en reconocimiento médico legal, presento lesiones propias de la acción violenta descrita por la testigo.

La declaración del funcionario MIGUEL ÁNGEL CORVO, de la testigo YASIRA JOSEFINA CALZADILLA TORREALBA, así como declaración de la médico forense DARLENYS BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ, demostraron la configuración del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidas en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO.

Ahora bien, en relación a los delitos de TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO.

Este tribunal, no recepcionó ningún medio de prueba que permita acreditar que efectivamente la víctima JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO, haya sido captada traslada o acogida, en razón del facilitamiento llevado a cabo por una organización de personas, quienes mediante amenaza, engaño, abuso de poder, situación de vulnerabilidad u otro medio fraudulento hayan obtenido el consentimiento de la víctima para ejercer la mendicidad, trabajo o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, exclavitud o alguna modalidad de explotación sexual.


Al respecto, el funcionario actuante MIGUEL ÁNGEL CORVO, señaló que la víctima había indicado "... La victima manifestaba pues que esta persona imputada la había ingresado de manera ilegal al país y una vez estando dentro del territorio nacional la llevo a Santa Elena engañada y la tuvo dentro de su residencia como trabajadora doméstica sin sueldo y la maltrataba físicamente hasta que la boto a la calle y le estaba cobrando una suma de dinero por darle sus documentos ahí se configura la extorsión y se hace el acta motivada solicitando la entrega controlada..."
El funcionario actuante MIGUEL ÁNGEL CORVO, constituye para este Tribunal el único medio de prueba que hace una aproximación de los motivos por los cuales la víctima JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO, siendo de nacionalidad Dominicana, se encontraba en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la localidad de Santa Elena de Uairen.

Sin embargo, su dicho por sí solo no es suficiente a los fines de establecer las circunstancia de modo, tiempo en el cual la víctima fue contactada y por quien, a los fines de ofrecerle su traslado al territorio nacional, tampoco es factible determinar la modalidad utilizada para el ingreso de la víctima al país,que permita establecer que ese ingreso haya sido sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Al respecto, tampoco fue posible para esta juzgadora dar por acreditado el recorrido que haya hecho la víctima, ni las circunstancia de amenaza, engaño, abuso de poder que haya sido utilizado en su contra con el fin de trasladarse desde República Dominicana hasta Santa Elena de Uairen. Pues, ni tan siquiera existió medio de prueba consistente en establecer la existencia o no de movimientos migratorios de la víctima JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO.

Púes, solo se incorporó al proceso, Movimientos Migratorios de la acusada, los cuales no son vinculantes para la acreditación de los hechos acusados, ni la tesis sostenida por la defensa en el debate.

Aunado a ello continuando con el análisis a los fines de la verificación de los tipos penales, debe indicarse que la sola situación de extranjero no constituye situación de vulnerabilidad, pues, para ser considerada así es necesario tener conocimiento de las realidades de vida y circunstancia particulares de la víctima que permitan establecer la vulnerabilidad, que haya podido ser percibida por la acusada y usada para obtener un fin por parte de la víctima.

Fin, éste que tampoco fue acreditado en el juicio, pues, si bien es cierto que el funcionario MIGUEL ÁNGEL CORVO, indicó que la denunciante informó que había sido llevada hasta Santa Elena para realizar trabajo domestico, no menos cierto, es que no emergió ninguna medio de prueba que acreditara que efectivamente la víctima JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO, haya realizado trabajo de domestica en la casa de acusada o en otro lugar, pues, no se incorporó ningún medio de prueba dirigido a demostrar tal circunstancia.

Tal falta de acreditación, tiene su génesis en la incomparecencia del medio de prueba conformado por la declaración de la víctima JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO, quien pese a las diligencias practicadas, tal como se indicó se manera precedente, no fue posible su localización y comparecencia al desarrollo del debate. Aunado a ello la condición legal de la víctima en el país y la falta de arraigo en el país o domicilio fijo, constituye un obstaculo en la búsqueda de la verdad. He allí la importancia por parte de Ministerio Público, de hacer las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, actuaciones que tienen su razón de ser desde la fase de investigación, representada principalmente por el aseguramiento de la adquisición y conservación de los elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 111.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes indicado, esta juzgadora establece que no demostró el Ministerio Público que la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, haya cometido el delito de TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO.

En este mismo orden de ideas, a los fines del análisis y demostración del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, se recepcionó la declaración del funcionario MIGUEL ÁNGEL CORVO, quien indicó que una vez practica la entrega controlado, posteriormente se practicó allanamiento en la residencia de la acusada, oportunidad en la cual no había personas dentro de la casa, por lo que procedieron a forzar la puerta principal, ingresando siendo incautado en la habitación principal, en una mesita de noche, unos envoltorios contentivos de presuntamente droga. A tales efectos indicó el funcionario actuante que el hallazgo de la droga fue presenciado por los funcionarios y los testigos de los cuales se hacían acompañar.

Así las cosas, rindió declaración el funcionario actuante CASTILLO GONZÁLEZ YOLVAN JOSÉ, quien indicó que una vez practicada la entrega controlada, se dirigieron a la residencia de la acusada en compañía de la acusada y se encontraba en la vivienda el hijo de la acusada, circunstancia que dista notablemente del señalamiento realizado por el funcionario MIGUEL ÁNGEL CORVO. Asimismo señaló el funcionario actuante que durante el procedimiento participaron dos testigos. Destacó que él no incautó la droga, pero que una vez colectada lo llamaron y pudo ver que se encontraba en un gacetero de la habitación principal.

A tales efectos, se recepcionó la declaración del testigo Filiberto Sael Lambos Farfán, quien indicó haber participado en el allanamiento practicado a la residencia de la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, quien indicó: "...después otro grupo en otro cuarto consiguió según que droga, ahí nos llamaron vengan a ver eso eran una bolsita que saco el funcionario que era droga..." Fue enfático el testigo en indicar, que no presenció la incautación de la droga que él solo vio la incautación de unos pasaportes, que en la otra habitación estaba un funcionario y fue quien hizo el llamado para que vieran lo que él había encontrado. Aunado a ello indicó que para el momento del allanamiento no se encontraba nadie en la casa, por lo que al ingresar fue necesario romper la puerta. Señaló el testigo haber sido el inicio testigo que presenció el referido allanamiento.

En este particular, es menester para esta juzgadora establecer que conforme a las tres declaraciones de los participante en el allanamiento, vale decir, funcionario MIGUEL ÁNGEL CORVO, CASTILLO GONZÁLEZ YOLVAN JOSÉ y el testigo del allanamiento ciudadano Filiberto Sael Lambos Farfán, se puede precisar que la declaración del funcionario actuante CASTILLO GONZÁLEZ YOLVAN JOSÉ, en contradictoria e inconcordante, toda vez que señala circunstancias que no pueden ser corroborado con los demás medios de pruebas, por lo que en razón de ello este Tribunal determina que la declaración del funcionario CASTILLO GONZÁLEZ YOLVAN JOSÉ, solo en relación al allanamiento, no acredita credibilidad para esta juzgadora toda vez que que es inconsistente al ser adminiculada con la de los otros testigos que participaron en la visita domiciliaria.

En este mismo sentido, observa esta juzgadora que fue ampliamente objetado por la defensa el allanamiento practico en la vivienda de la víctima, indicando con fundamento en la declaración del ciudadano Filiberto Sael Lambos Farfán, que el allanamiento está viciado de nulidad en virtud que no se llevó a cabo con la participación de dos testigos.

Al respecto destaca esta juzgadora que el dicho del ciudadano Filiberto Sael Lambos Farfán, en relación a que fue el único testigo del allanamiento, pues, lejos de ello de la revisión de los medios de pruebas que fueron ofrecidos, consta que el ciudadano JONATHAN MONTAÑEZ, fue ofrecido como medio de prueba en virtud de haber participado como testigo en el allanamiento, aunado a ello el funcionario actuante MIGUEL ÁNGEL CORVO, ha indicado que el allanamiento fueron presenciado por dos testigos.

Por lo que el solo dicho de testigo Filiberto Sael Lambos Farfán, no constituye prueba a este Tribunal para establecer que el procedimiento practico fue ejecutado en contravención a las normas.

Ahora bien, continuando con la valoración del medio de prueba conformado por el testigo Filiberto Sael Lambos Farfán, se puede verificar que en su testimonio señala no haber presenciado la incautación de droga alguna en la residencia de la acusada, aunado a ello no emergió ningún medio de prueba que permita establecer con certeza que en la casa de la acusada se incauto droga, toda vez que el funcionario actuante MIGUEL ÁNGEL CORVO, indicó haber estado en el allanamiento pero no fue quien incauto la droga y tampoco estaba presente en la habitación, por su parte el funcionario CASTILLO GONZÁLEZ YOLVAN JOSÉ, aunado a las inconsistencia que tuvo el funcionario en su declaración, señaló que no presenció la incautación de la droga.

Así las cosas, sí bien es cierto se incorporó mediante su lectura Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 033 de fecha 26 de Mayo de 2012 suscrita por el funcionario Sargento Segundo Aduar Xavier Muñoz López, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de evidencia física colectada: Un (01) Teléfono celular , Marca Alcatel, Modelo FM, Serial Nº 012167007522633, con su respectiva batería, serial Nº BO65065F49A. 2.-Dos (02) envoltorios elaborados con bolsa plástica de color azul que a su vez contenía en su interior la cantidad de doce (12) envoltorios elaborados en papel aluminio el cual se presume que sea droga de la denominada Crack con un peso aproximado de un (01) gramo. 3.- Envoltorio estaba elaborado con bolsa plástica de color amarillo el cual contenía una sustancia de olor fuerte y penetrante que pudiera tratarse de droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de veinticinco (25) gramos.

Evidencias que fueron recibidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, por según acta de investigación que fuere explicada en sala por el funcionario Paúl Genaro Oronoz Pérez, quedando demostrado con ello la remisión de la evidencia al correspondiente departamento.

Asimismo se recepcionó la declaración del experto Jesús Alberto Alcalá Martínez, quien practicó experticia química Nº 9700-133-1002 de fecha 22 de Mayo de 2012, de Dos (02) envoltorios elaborados con segmento de bolsas plásticas teñidas de color azul, que resultó componentes Cocaína base libre (Crack).

En este mismo orden de ideas, se recepcionó la declaración de la funcionaria FREYBYS ANTON RONDON, quien declaró en sustitución del funcionario Yoslen Tocuyo, quien explico experticia practicada al teléfono marca ALCATEL de color negro y verde serial 012167007500633, se le realizo para dejar constancia de la existencia del mismo, de igual manera de los mensajes de texto que tenia, lo cuales eran un total de 07 mensajes de texto recibidos. De cuyo contenido no se demostró el hallazgo de mensajes o llamadas alguna con el número telefónico de la víctima 04248523915, experticia ésta que no es de certeza, pues, tal como lo indicó la experta los mensajes de textos o registro de llamada pueden ser borradas del equipo celular, al cual le fue practicada la experticia de vaciado de contenido del celular antes indicado.

Todos los medios de pruebas antes indicados conformado por el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 033, funcionario Paúl Genaro Oronoz Pérez, experto Jesús Alberto Alcalá Martínez, la funcionaria FREYBYS ANTON RONDON, si bien es cierto acreditan la existencia de la droga y las evidencias incautadas, no menos cierto es tal como se establece de manera presente no emergió ninguna medio de prueba que permita determinar que esa droga fue encontrada en la residencia de la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, por lo que al no existir un exo causal entre la droga incautada y la acusada de autos, este Tribunal considera no acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

En virtud de ello, no quedó demostrado a criterio de este Tribunal el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

En consecuencia, este Tribunal estimó como DEMOSTRADO el delito de EXTORSION, previsto y sancionados en el los artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO.

Asimismo este tribunal considera que NO DEMOSTRO el Ministerio Publico el delito de TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.


En este sentido una vez analizadas las pruebas incorporadas al proceso, representadas por la declaración de los funcionarios MIGUEL ÁNGEL CORVO y CASTILLO GONZÁLEZ YOLVAN JOSÉ, quienes indicaron que una vez practica la correspondiente entrega controlada, se determinó que la persona quien solicitaba las cantidades dinero estableció como lugar de entrega un kiosco que quedaba en la bomba PDV de la localidad, según consta de inspección practicada por el funcionario MIGUEL ÁNGEL CORVO. Una vez en el lugar una ciudadana procedió a recibir la cantidad de dinero, quien siendo aprehendida en flagrancia quedó identificada como DOMINGA GUERRERO DE BENZALE¸ al respecto una vez practicado el correspondiente allanamiento a su residencia, fue incautado el pasaporte de la víctima JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO, tal como fue valorado y demostrado según análisis que precede, siendo éste el documento que le era requerido a cambio de las cantidades de dinero.


Quedando así demostrado que la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, es autora del delito de EXTORSION, previsto y sancionados en el los artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión.



Asimismo, se destaca que fue recepcionada la declaración la declaración de la testigo YASIRA JOSEFINA CALZADILLA TORREALBA, quien indicó haber visto cuando la acusada agredía físicamente a una ciudadana sosteniéndola por el cuello, indicando que esa misma persona posteriormente en una día lluvioso le toco la puerta de su casa pidiéndole que allí quería espera que llegara el hijo de la acusada para que le entregara uno documento de tipo pasaporte, por lo que la testigo le permitió que esperara, que pudo ver cuando llegó el hijo de la acusada, pero no vio que le entregó. Aseguró la testigo no conocer el nombre de la persona, quien solo le dijo que ella era vecina de la familia de Dominga. Tal circunstancia fue analizada de manera precedente a los fines de establecer la vinculación entre estos datos aportado y determinar que la persona que vio la testigo siendo agredida y que posteriormente buscaba los pasaportes en la casa de la acusada, es la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO, quien a su vez al ser sometida al reconocimiento médico legal, por bona fide, presentó lesiones en su cuello por digito presión lo que indiscutiblemente permite determinar que la persona de la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE fue la autora de tales lesiones, tal como fue visualizado por la testigo YASIRA JOSEFINA CALZADILLA TORREALBA.

Quedando acreditado, que la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO.

Ahora bien, en relación a los delitos de TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, considera este Tribunal no procedente valorarse los medios de pruebas, pues al no haberse demostrado la comisión del delito, es inoficioso establecer analizar la culpabilidad de un delito que no se demostró.

En consecuencia se declara INOCENTE, a la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, de comisión de los delitos TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

DE LA PENALIDAD.
Establece el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, establece la pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a los fines del cómputo de la pena se parte del límite medio de la pena a imponer, vale decir, DOCE (12) años y SEIS (06) MESES de prisión.

Pero, como quiera que los hechos acusados son configurativos del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar la mitad de la pena a imponer por este delito a la pena a imponer por el delito de Violencia Sexual por ser el más grave.

Siendo así tenemos que el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente y en concordancia con el articulo 74.4 de la Ley Adjetiva penal, habiéndose imputado un delito en condiciones genéricas, se toma el término mínimo de la pena, vale decir, veintisiete (27) días, doce (12) horas de prisión.

Por lo que al sumar las penas (12ª, 6m+27d, 12h) la pena a imponer asciende a DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Condena al ciudadano DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano DOMINGA GUERRERO DE BENZALE contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta juzgadora, estima que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del acusado y ordena el cambio de sitio de reclusión al CENTRO DE COORDIANCIÓN POLICIAL RAMON EDUARDO VIZCAINO, por cuanto el mismo fue condenado y debe ser trasladado al referido Centro Penitenciario.

SEXTO: Se declara INOCENTE, a la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, de comisión de los delitos TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Primero: Condena al ciudadano DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Por la autoría de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN VÍA ANAL, prevista y sancionada en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña ( se omite identidad), de 06 años de edad y el delito de VIOLENCIA SEXUAL con penetración vía anal, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana LUISA ELENA ZAMORA. Segundo: se mantiene la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, tanto de carácter real como personal y se ordena el cambio de sitio de reclusión al Centro de Coordinación Policial Ramón Eduardo Vizcaíno. Tercero: Condena al ciudadano acusado DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley de Violencia de Género, al ciudadano DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, deberá participar obligatoriamente en los programas ir de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta, según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad. Quinto: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se declara INOCENTE, a la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, de comisión de los delitos TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana JULIA MARILIN MARTINEZ CAMILO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM

ABOGADA MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABOGADA GRISELDA ZABALA