REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.
Puerto Ordaz, 30 de septiembre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002092
ASUNTO : FP12-S-2010-002092
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y PRTES
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.
FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARIA GABRIELA CARMONA
DEFENSORA PUBLICA: Abogada ZENAIDA CEDEÑO
ACUSADO:
NIXIER ARMANDO HERNANDEZ MARQUEZ
SECRETARIA DE SALA:
Abogada GRISELDA ZAVALA
Visto que en la audiencia de juicio oral público, realizada según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con esta causa signada bajo el Nº: FP12-S-2010-002092, seguida al hoy acusado NIXIER ARMANDO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.419, y por cuanto se acordó en esa audiencia de juicio la suspensión condicional del proceso en contra del acusado de marras, es por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Después de constituido el Tribunal, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala Primera del Ministerio Público, la defensa privada abogada NIXIER ARMANDO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.419 y del acusado de autos NIXIER ARMANDO HERNANDEZ MARQUEZ, así como de la no comparecencia de los medios de prueba convocados para el presente acto.
Seguidamente la ciudadana jueza, una vez aperturado el correspondiente debate la ciudadana Jueza, cedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, procedió de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace del conocimiento del acusado, previa imposición del precepto constitucional, que existe la posibilidad de acordar la suspensión condicional del proceso una vez presentada la acusación y antes de la apertura del presente debate; igualmente informa de la procedencia del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo que se impuso al acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos del imputado previstos y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este Tribunal pasó a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aplicable en la apertura del juicio oral en atención a la Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013 (S.C), emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor.
En ese sentido el ciudadano acusado NIXIER ARMANDO HERNANDEZ MARQUEZ, manifestó comprender la misma y a su vez expuso lo siguiente: “Admito los hechos, estoy dispuesto a cumplir con todas las condiciones que el Tribunal me imponga y solicito que se me acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo”
En este mismo orden de ideas, tanto la Víctima como el Ministerio Público, expresaron su opinión favorable, a los fines de la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso.
CAPÍTULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, oídas las solicitudes de las partes, quien aquí decide previo análisis del presente asunto, y habiendo verificado que el delito a juzgarse se trata de un delito leve, cuyas penas no exceden de ocho (08) años, por cuanto al ciudadano NIXIER ARMANDO HERNANDEZ MARQUEZ, se le acusó de la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte el acusado admitió los hechos aceptando plenamente los hechos que se le atribuye y de autos se verifica que ha tenido buena conducta predilictual, por cuanto no consta que tenga registro policial, ni antecedentes penales, por un hecho similar o cualquier otro hecho, ni tampoco se verifica que está sujeto a otra suspensión condicional del proceso por otro hecho.
Asimismo, el acusado ofreció no volver a verse involucrado en ningún tipo de violencia de género por el lapso que a bien imponga este Tribunal y se comprometió a cumplir a cabalidad con toda y cada una de las condiciones que le impusiera el Tribunal, lo cual fue aceptado por la víctima y el Ministerio Público dio la opinión favorable, por lo que verificado que cumple con los requisitos de Ley, acuerda la suspensión condicional del proceso al acusado NIXIER ARMANDO HERNANDEZ MARQUEZ.
Se fija las siguientes condiciones bajo las cuales se suspende el proceso: Se acuerda la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, imponiéndose las siguiente condición conforme al artículo 45 Ejusdem:
1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, así como cualquier acto que perturbe su estabilidad.
2.- Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3º del COPP, consistente en Régimen de Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Distrito Capital.
3.- Realizar labor comunitaria consistente en distribución de treinta (30) trípticos entre los miembros de comunidad o entorno de trabajo, debiendo realizar un listado que consignará en la presente causa, haciéndose constar que en este acto se le hizo entrega de un ejemplar.
4.- Realizar Labor Comunitaria consistente en Donativo equivalente a MIL QUINIENTOS (1.500,00 BS) en especie (no metálicos), en la Fundación Bethel Familia Vivas, ubicada en el Centro Comercial Venezuela, Piso Nº 03, Puerto Ordaz-Estado Bolívar.
Se deja expresa constancia que una vez impuestas las medidas a las cuales se encontrará sujeto el ciudadano probado durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, las partes manifestaron su conformidad con las mismas y a su vez indicaron no tener observación alguna respecto de estas.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Decreta: Primero: otorgar en contra del probado NIXIER ARMANDO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.419, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, a partir de la presente fecha, y en consecuencia queda el acusado de autos, sujeto al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, así como cualquier acto que perturbe su estabilidad. 2.- Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3º del COPP, consistente en Régimen de Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Distrito Capital. 3.- Realizar labor comunitaria consistente en distribución de treinta (30) trípticos entre los miembros de comunidad o entorno de trabajo, debiendo realizar un listado que consignará en la presente causa, haciéndose constar que en este acto se le hizo entrega de un ejemplar. 4.- Realizar Labor Comunitaria consistente en Donativo equivalente a MIL QUINIENTOS (1.500,00 BS) en especie (no metálicos), en la Fundación Bethel Familia Vivas, ubicada en el Centro Comercial Venezuela, Piso Nº 03, Puerto Ordaz-Estado Bolívar. Así se decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO DVM
ABOGADA MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA GRISELDA ZABALA