REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Puerto Ordaz, 09 de septiembre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000289
ASUNTO : FP12-S-2014-000289

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.
FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ANDREINA MARTINEZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado RAUL D PABLOS
VÍCTIMAS ADOLESCENTES: MOTA MEJIAS KERLIS CAROLINA
NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO
SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS
JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN
DEISY GERALDIN GRATEROL
ACUSADOS: TEODORO ANTONIO LEZAMA MUÑOZ
JAIME FRANCISCO AZOCAR

SECRETARIA DE SALA: Abogada GRISELDA ZAVALA


I
CONSIDERACIONES PREVIAS:

Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones:
De la celebración del juicio a puertas cerradas:

En fecha diez (10) de marzo del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, procediendose a imponer a las víctimas del contenido del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quienes manifestaron su voluntad que el presente acto se lleve a cabo a puertas cerradas.

En virtud de ello, considera este Tribunal procedente realizar el acto de JUICIO A PUERTAS CERRADAS, de conformidad con en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba:
En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II
PARTE NARRATIVA

Los hechos de la acusación y su calificación: Los hechos por los cuales fue acusado a los ciudadanos TEODORO ANTONIO LEZAMA MUÑOZ Y JAIME FRANCISCO AZOCAR, antes identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 10-10-2014, por el Tribunal Segundo de Control , Audiencias y Medidas y explanados antes éste Tribunal quedaron explanados del siguiente modo:

“...en fecha 01 de septiembre del año en curso (01-09-2011), siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 PM), las victimas los ciudadanos: RIVAS JOSE, MOTA MEJIAS KERLIS CAROLINA, RIVAS CUSTODIA NORKA ANDREINA, MOTA SURANI, GRATEROL DEISY, MOTA MEJIAS ELEAZAR JOSE, JOSE OBREMAN, se encontraban reunidos en la residencia del primero de ellos, ubicada en el caserío Los Rosos, vía Upata, estado Bolívar, cuando de repente irrumpen en la vivienda cuatro sujetos desconocidos, entre ellos los hoy imputados LEZAMA MUÑOZ TEODORO ANTONIO y JAIME FRANCISCO AZOCAR, quienes con arma de fuego en mano y bajo amenaza a la vida someten a todo los presentes, obligándolos a acostarse boca abajo en el piso, amarrándoles los pies y las manos e introduciendo a las mujeres en un cuarto separados que al de los caballeros procediendo a abusar sexualmente de las mujeres, aunado a ello sustrajeron varios electrodomésticos, dinero en efectivo, dos (02) vehículos, las carteras pertenecientes a las victimas, contentiva de documentos personales tales como: Cedula de Identidad, Licencia de Conducir, Certificado Medico, carnet de Circulación, Tarjeta de Crédito del banco Guayana, y los teléfonos celulares de todas las victimas...."

Así pues, es por lo que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas procedió admitir como calificación jurídica en contra de los acusados LEZAMA MUÑOZ TEODORO ANTONIO y JAIME FRANCISCO AZOCAR, por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y VIOLENCIA SEXUAL EN ACTIVIDAD CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente.

Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por la jueza unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente los acusados LEZAMA MUÑOZ TEODORO ANTONIO y JAIME FRANCISCO AZOCAR, antes plenamente identificados, fueron informados sobre el significado del juicio, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa y se les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, quienes habiendo rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Organico Procesal Penal, no siendoacogido por los acusados, procediendo de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio a rendir declaración.


En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:

• Declaración testimonial de la ciudadana NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, quien funge como victima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado.

• Declaración testimonial de la ciudadana DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, quien funge como victima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado.

• Declaración testimonial de la ciudadana KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS, quien funge como victima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado.


• Declaración testimonial de la ciudadana SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, quien funge como victima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado.

• Declaración testimonial del ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, quien funge como victima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado.

• Declaración testimonial del ciudadana EXPERTA BETTY DEL VALLE CABALLERO ROCA, Médico Forense, adscrita al Servicio de Ciencias y Medicina Forense Sub Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público. Siendo admitido éste medio de prueba, en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

• Declaración testimonial de la ciudadana RAIZA DEL CARMEN LEREICO, quien funge testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.

• Declaración testimonial de la ciudadana SEGUNDA RUFINA LEREICO, quien funge testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.

• Declaración testimonial de la ciudadana ESTHER MARIA SUAREZ LEREICO, quien funge testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.

• Declaración testimonial del funcionario LUIS DARWUIN MORENO RAMOS; adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana Medio de prueba que fue ofrecido y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente, en virtud de haber practicado la aprehensión del imputado de autos.

• Declaración testimonial del ciudadano ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS, quien funge como victima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado

• Declaración testimonial del funcionario LUIS MARIANO ANUMANSIN; adscrito al adscrito al Centro Coordinación Policial Nº 03 en Upata del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar Medio de prueba que fue ofrecido y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

• Declaración testimonial del ciudadano WILLIAM ANTONIO MACHADO ALONZO, quien funge como testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado

• Declaración testimonial del funcionario DANIEL ALBERTO MENDEZ LEON; adscrito al adscrito al Centro Coordinación Policial Nº 03 en Upata del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar Medio de prueba que fue ofrecido y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

• Declaración testimonial del funcionario JONATHAN SANDOVAL; adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, Medio de prueba que fue ofrecido y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente, en virtud de haber practicado experticia signada bajo el Nº 697 de fecha 05 de Septiembre de 2011.
• Declaración testimonial del funcionario FRANCISCO HERNANDEZ VILLARROEL; adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, Medio de prueba que fue ofrecido y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente, en virtud de haber practicado experticia signada bajo el informe Nº 1109012 de 05 de septiembre de 2011.


Relación de medios de pruebas admitidos y no recepcionadas en juicio oral y privado:

De los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público:

1. Declaración del funcionario CLEUDIN GOMEZ Y YEAN GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a las prendas de vestir colectadas.


El medio probatorio antes indicado fue admitido en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fueron recepcionados en juicio oral, por cuando el Ministerio Público como parte oferente expreso su voluntad de prescindir de los medios de pruebas conformado por Cleudin Gomez.

En virtud de ello, este Tribunal verifica efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público, informó que el funcionario se encuentra transferido a la Delegación de Cd. Bolívar, aunado a ello ste juzgado una vez revisada las actuaciones evidenció que la actuación practicada por el funcionario consistió en una experticia, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control, sin mebargo, de la revisión de las actuaciones no se observa que tal experticia sobre la cual versará la declaración del funcionario fuere debidamente incorporada a las actuaciones y habiendo sido solicitado e informado de ello al Minsiterio Público, no fue consignada durante el desarrollo del debate, en virtud de ello este Tribunal ante la inexistencia de la prueba en el presente proceso, acuerda prescindir de su incoporporaión en el correspondiente debate probatorio.

Asimismo en relación al funcionario YEAN GUERRERO, consta haberse recibido comunicación Nº 07687, 24 de cotubre de 2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual se deja expresa constancia que el funcionario fue transferido al Estado Anzoategui, aunado a ello se evidencia al presente debate probatorio que la actuación para la cual fue pertinente y necesaria su comparecencia, tales circunstancias fueron ampliamente explicadas en el juicio por los funcionarios RONNY LEAL, quien explico experticia Nº 4550 de fecha 03 de septiembre de 2011, por lo que a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, estima este Tribunal que las declaración incorporada en este particular, permiten llegar a una convicción necesaria para una sentencia.

En razón de ello es por lo que se acordó PRESCINDIR de las declaraciones de los funcionarios CLEUDIN GOMEZ Y YEAN GUERRERO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MOTIVA

1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:

Durante el juicio oral y privado, fue recepcionado el acervo probatorio el cual será analizado y valorado bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

A tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza los tipos penales COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y VIOLENCIA SEXUAL EN ACTIVIDAD CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente.

En este sentido ésta juzgadora declara que quedó demostrado los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y VIOLENCIA SEXUAL EN ACTIVIDAD CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente.
2. LA DEMOSTRACION DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE INDICADO EMERGIERON DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE A CONTINUACION SE EXPLANA:

2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.

En el presente caso antes de la valoración de las pruebas, se analizaron datos recabados por la Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuestos de los artículos 228 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la y los expertos, funcionarios, testigos y víctima, que ofreció el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las y los testigos ofrecidos por la defensa privada, siendo tales medios probatorios especificados en la relación de las pruebas recepcionadas en Juicio Oral que originó ésta Sentencia.

2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.

La Sentenciadora valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado que la ciudadana NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO fue objeto del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ACTIVIDAD CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, la ciudadana DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, fue objeto del delito VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, y el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS. JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS.


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Igualmente, se demostró la autoría de los acusados JAIME FRANCISCO AZOCAR, en los delitos antes indicados.

Siendo declarado ABSUELTO, de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN ACTIVIDAD CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS.


Ahora bien en relación al ciudadano LEZAMA MUÑOZ TEODORO ANTONIO, quedó demostrada su responsabilidad penal en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS. JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS.

Siendo declarado ABSULTO, de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN ACTIVIDAD CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS, NORKA y ANDREINA RIVAS CUSTODIO

Una vez recepcionados los medios de pruebas por esta Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.

Para arribar a éstas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción y tomando en consideración que las pruebas conformadas por la declaraciones testimoniales, las cuales rielan las correspodientes actas de juicio, pero que a los efectos de la presente sentencia se hara solo la valoración de las declaraciones como un todo y no de manera aislada, por lo que se procede de la siguiente forma:

Se incorporó la testimonial de la víctima NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, quien durante su declaración señalo que un día viernes del mes de septiembre de 2013, siendo aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, momento en que se encontraba en la casa de su padre ubicada en un campo de nombre Los Rosos, oportunidad en la cual ingresaron un total de seis (06) hombres con vestimenta oscura y rostro cubierto, quienes pedian dínero y las armas de fuego, revisaron toda la casa y pedian las cosas de valor, procediendo a separar a los hombres de la mujeres, a quienes las metieron en un cuarto, de donde en primer termino sacaron a su hermana de nombre DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, luego la regresaron y la sacaron a ella siendo conducida a otra habitación donde fue violada en dos oportundiades vía vaginal, bajo amenaza que le cortarían los dedos a su papá, señaló la víctima que para ese momento los agresores no tenían la vestimenta oscura sino que portaban una ropa como de obreros y tenían el rostro descubierto, por lo que pudo ver el rostro de la persona que abuso sexualmente de ella e identifico como JAIME FRANCISCO AZOCAR, quien fue la misma persona que también sacó a su hermana.

La declaración de la víctima NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, se concatena con la declaración de la víctima DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, quien indico que un día jueves 01 de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, momento en que se encontraba con su hermana Norka Rivas, en la casa de campo de su papá, ingresaron unos hombres con el rostro cubierto, portando una escopeta hacindo amenazas de muerte, procediendo a separar los hombres de las mujeres, siendo ella posteriormente abusada sexualmente por tres hombres, uno de ellos se encontraba en sala procediendo a desribirlo por la vestimenta que portaba en ese momento en sala, quedando identificado como JAIME FRANCISCO AZOCAR, indicando que éste fue el segundo que abusó de ella la había agredido con cachetada, abuso sexualmente vía vaginal y la beso momento en el cual se descubrió el rostro por lo que pudo identificarlo, aunado a ello la despojaron de pertenencias personales, en tanto que eso ocurrió el otro acusado Teodoro Lezama vigilaba en el pasillo. Asimismo indicó que los acusado vestían como ropa de obreros.

Consono con la declaración de la ciudadana NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO y DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, fue la declaración de la víctima JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, quien fue concordante al indicar que en fecha 01 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, momento en que se encontraba en su casa con su familia ingresaron de manera intespectiva cuatro encapuchados y luego dos hombres mas, los encañonaron y amordazaron, para posteriormente solicitar las armas y dinero, separaron a los hombres de las mujeres, introduciendolos en las habitaciones, desde donde podía escuchar cuando cargaban cosas de la casa, tales como: equipo de sonido, maquina de soldar, desmalezadora, microondas, entre otros, prendian los carros para llevarse las cosas.

Aunado a ello, indicó la víctima ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, que conjuntamente con él en la habitación estaba Eleazar Mota, quien reconoció a unos de los hombres que ingresaron, quienes luego no tenían la capucha, procediendo a solicitarle que le quitará las amarras, porque le maltrataba las manos, sin embargo, no accedieron a la petición, dejándolos amarrados, tiempo en el cual el ciudadano víctima José Rivas, escuchaba como que montaban cosas en el carro se iban y regresaban, hasta que llegó un momento en el que no escucharon mas nada, procediendo a desamarrarse y dirigiéndose al cuatro donde se encontraban las mujeres quienes le indicaron que habían sido violadas. Por lo que procedieron a buscar auxilio en la casa de un vecino, desde donde procedieron a dirigirse a la policia, donde presentaron la denuncia e iniciaron una búsqueda encontrando una de las camionetas sustraídas, con las luces encendidas en la localidad de Upata, frente a la Plaza.
Tal declaración se adminicula con la testimonial de la ciudadana víctima SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, quien afirmó que ella se encontraba en la casa de campo de su pareja (ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN), procediendo a salir con su hermana a comprar a la bodega cosas que eran necesario para la cena, siendo que a su retorno en la llegada a la casa, es abordada por dos hombres quienes la ingresan a la casa, procediendo a visualizar un total de cuatro hombres quienes estaban armados, portando armas largas y cortas como las cuales identifico como las que usan los vigilantes, por lo que proceden a separar a los hombres de las mujeres y la meten en el cuarto, desde donde sacaban a las otras mujeres e incluso a su hermana y una vez que las regresaron ellas indicaron que habían sido violado, sin embargo, cuando la víctima fue a ser sacada de la habitación su niña a quien tenía en brazo, empezó a llorar por lo que uno de los hombre le dio con el arma en la cabeza, procediendo a despojarla de ropas, calzados, carteras, prendas, etc.


Por su parte la ciudadana víctima KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS, quien señaló ser la hermana de la víctima SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, siendo concordante con señalar que salió con su hermana y su sobrinita a la bodega a comprar unas cosas que eran necesarias, cuando regresaron en la casa habían cuatro hombres encapuchados y armados reconociendo solo a uno con el remoquete "El Tuerto", quien en un momento se quitó la capucha que tapaba su rostro, aunado a un tatuaje que tenía en la mano, asimismo señaló que él referido ciudadano abusó de ella oportunidad en la cual se encontraba de seis (06) meses de embarazo, siendo despojada de unas sortijas y unos documentos . Aunado a ello, señaló que escucho a las otras muchachas, Yeraldin y Norka, llorando y cuando fueron regresadas a la habitación dijeron que habían abusado de ellas. Aunado a ello señaló que se llevaron de la casa una camioneta y un conquistador de propiedad de Señor Rivas, así como también sustrajeron otras propiedades computadora, equipos, planta, cajón de música, entre otras.

Subsiguientemente de la declaración de la ciudadano víctima ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS, quien durante su testimonial señaló que se encontraba jugando pool en la finca de su cuñado (José Rivas), momento en el cual ingresaron 04 hombres encapuchados y armados con baculas caseras, procediendo amarrarlos e introducirlos en un cuarto, pudiendo reconocer la voz de uno de ello quien había sido pareja de una tía, a quien le dicen "El Tuerto". Asimismo señaló que sustrajeron de la casa dos carros, un aire, computadora, ropas, unos cajones, una vez que los hombres se fueron su cuñado salió a buscar ayuda en casa de unos vecinos, por lo que el testigo víctima se quedó en la casa con las mujeres y escuchó que habían abusado de las mujeres, pero no de su hermana.

Las víctimas testigos NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS. JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS y ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS, fueron conteste en señalar haber sido sometidos momento en que se encontraban en la casa de campo del ciudadano José Rivas, que en tales hechos participaron un numero no menor de cuatro hombres quienes ingresaron encapuchados y armados con armas largas, procediendo amordazar a las víctimas, oportunidad en la cual se sustrajeron objetos personales de cada uno de ello y dos vehículos propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN.

Consono con ello fue la declaración del funcionario LUIS MARIANO ANUMANSIN, quien se encontraba adscrito a la Centro Coordinación Policial Nº 03 en Upata y en fecha 01 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 am, oportunidad en la cual tuvo conocimiento que en el Sector Los Rosos, Municipio Piar, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, se produjo un presunto robo de enseres y de vehículos y unas violaciones a unas damas, una de ellas se encontraba entre 6 a 7 meses de gestación, por lo que proceden a dirigirse al lugar donde ocurrieron los hechos, en dicha residencia recuerda haber visualizado una mesa de pool. Posteriormente, señala el funcionario que en horas de la madrugada recuperaron uno de los vehículos, entrando a Upata cerca de un monumento al Anima de Taguapire, aunado a ello lograron en primer término la aprehensión de unos de los acusados, siendo avistado en un recorrido que se realizaba por el sector, toda vez que una de la víctima José Mota lo había reconocido porque para el momento de los hechos se descubrió la cara y pudo ver que hace tiempo había trabajado haciendo labores avícolas en la finca, señalando el ciudadano vivía cerca del sector, siendo avistado e identificado como Jaime Azocar, por lo que una vez que se dirigen a su residencia su progenitora les indicó el dormitorio del ciudadano y se procedió a revisar lograndose incautar un escopetin que se encontraba en la parte de abajo del colchón de su cama, por lo que proceden a incautarla, toda vez que las víctimas habían indicado que los sujetos que entraron en su casa portaban armas largas y de las recortadas usadas típicamente por los vigilantes.

Aunado a ello señalo el funcionario que la madre del ciudadano aprehendido indicó que muy cerca vivía el otro ciudadano a quien apodaban "El Tuerto" quien también estaba siendo señalado en los hechos, no siendo posible su aprehensión. Agrego el funcionario que en ese momento de la casa, salió otro ciudadano identificado como Teodoro Lezama, a quien la víctima también señalo como uno de los que participó en los hechos, quien tenía una camina en la mano que la víctima reconoció como suya, por lo que proceden a realizar un recorrido por las parte de atrás de la casas de los aprehendidos, en una zona boscosa, la cual no era e libre acceso porque era detrás de la casa de los aprehendidos, fueron encontrados varios enseres domésticos, licuadora, equipo de sonido, ropa, tarjeta s del banco del dueño de la casa, siendo todos ese enseres identificados por las víctimas como de su propiedad, habían otros enseres, por lo que los ciudadano aprehendidos fueron trasladados hasta el comando, donde se encontraban las víctimas femeninas, indicando el funcionario que para el momento que las víctimas avistan a los aprehendidos se pusieron nerviosas solicitándole hablar a solas, confirmando que los ciudadanos había participado en los hechos denunciados.

En la narrativa, señaló el funcionario actuante que desde el lugar donde habitan los acusados hasta el lugar de los hechos es cercano y posible llegar caminando. Que las casa de los acusados no tienen cercas, sino que en la parte de atrás es un monte como montañoso, siendo que para ese momento, salieron varios vecinos y de hecho les hacían señas de donde revisar.

Dicha declaración se adminicula con la declaración del funcionario DANIEL ALBERTO MENDEZ LEON, quien señaló haber tenido conocimiento por información del Jefe que se encontraba en la estación, que varios sujetos habían ingresado a una finca del sector, habían robado unos enseres y violado a las mujeres que estaban en ese momento en la finca, por lo que proceden a trasladarse al sector, posteriormente proceden a dar varios recorridos no lograndose aprehender a nadie esa noche, siendo al siguiente día que dos unidades realizaron varios recorridos, teniendo a bordo uno de las víctimas que reconoció primero a uno de los agresores, procediendo a su aprehensión y posteriormente se logró la aprehensión de otro ciudadano, así mismo indicó el funcionario haberse incautado en un arma de fabricación cacera, procediendo posteriormente a trasladarse hasta la Comisaría Policial de Upata.

La declaración de los funcionarios actuantes, LUIS MARIANO ANUMANSIN y DANIEL ALBERTO MENDEZ LEON, corrobora el dicho de las víctimas NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS. y el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN y ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS, quienes señalaron en su declaración que los hechos suscitaron consistieron en la introducción de unos ciudadano encapuchados, portando arma de fuego, procediendo maniatarlos y despojarlos de pertenencias personales, así como enseres propios de la vivienda y vehículos propiedad del ciudadano Jose Rivas.

Quedando demostrado con la declaración de la Dra. BETTY DEL VALLE CABALLERO ROCA, que efectivamente le ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS, fue constreñido al se maniatado, así de acreditó mediante su declaración quien explico el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-1244, indicando que el paciente refería dolor en rodilla derecha con dificultad para la marcha y presentó excoriación en banda alrededor de ambas muñecas, conclusión Lesión por Abrasión, al respecto el testigo víctima indicó que durante la comisión de los hechos solicitó le soltarán un poco las amarras porque le estaban maltratando, siendo que uno de los agresores le señalo que en la medida que moviera mas las manos el nudo le iba apretar mas.

Por lo que su declaración, inicia una corroborabilidad al ser concatenada con la declaración de la Dra. BETTY DEL VALLE CABALLERO ROCA.

Aunadoa ello, en el presente procedimiento fue incautado por los funcionarios actuantes un arma larga la cual definieron como escopetin, la cual fue sometida a la correspondiente experticia, practicada por el funcionario LUIS DARWUIN MORENO RAMOS, quien durante su declaración expresó haber practicado Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 697 de 05 de Septiembre de 2011, en compañía del Detective Sandoval Jonathan, a Una (01) escopeta, al describir la evidencia que nos fue suministrada, reconocida como una escopeta, larga para su manipulación.

La declaración del funcionario LUIS DARWUIN MORENO RAMOS, se concatena con la declaración del funcionario JONATHAN SANDOVAL, quien es experto en balística, quien conjuntamente practicó reconocimiento técnico Nº 697, de fecha 05 de Septiembre de 2011, la cual le fuere remitida bajo memorandum s/n de fecha 03/09/2011, determinado que la evidencia remitida es tipo Escopeta, larga por su manipulación, acabado superficial cromado, a la cual se le realizo disparo de prueba, se encontraba en buen estado uso y funcionamiento.

De la declaración de los funcionarios actuantes quedó demostrado que a pocos momento que las víctimas señalan haber sufrido los hechos, se procede a realizar un recorrido por el sector llevando a borda a una de las víctimas ciudadano Eleazar Mota, que indicó haber reconocido a los agresores, incautandose en la residencia de unos de los ciudadanos aprehendidos un arma tipo escopeta, la cual se caracteriza por se larga para su manipulación, circunstancia ésta que es concordante y corrobora la declaración de las víctimas NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS y el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN y ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS, quienes indicaron que los ciudadanos que ingresaron a la residencia portaban armas largas.

Aunado a ello, señalaron los funcionarios actuantes LUIS MARIANO ANUMANSIN y DANIEL ALBERTO MENDEZ LEON, en su declaración que una vez practicada la aprehensión de los acusados, se procedió a realizar una revisión por la parte trasera de las casas, lo cual es una zona boscosa, procediendo a colearse enseres, artefactos y documentos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, indicaron los funcionario que estas pertenencias se encontraban ocultas en el monte y que contaron con el apoyo de vecinos que desde sus casas le hacían señas donde buscar.

Quedando demostrado, con la declaración de las ciudadanas victima NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS y el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, concatenado con la declaración de los funcionarios actuantes LUIS MARIANO ANUMANSIN y DANIEL ALBERTO MENDEZ LEON, las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 01 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en la casa de campo ubicada en el Sector Los Rosos, Municipio Piar.

Aunado a ello, quedó demostrado con la declaración de las ciudadanas víctimas NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS y el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN y ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS, que en esa fecha ingresaron a la residencia entre seis a cuatro hombres, quienes mediante violencia y amenaza a la vida de las víctimas, haciendo uso de armas largas, siendo colectada en el procedimiento de aprehensión un arma larga, tal como quedó demostrado de la declaración de los funcionarios actuantes, LUIS MARIANO ANUMANSIN y DANIEL ALBERTO MENDEZ LEON, la cual al ser sometida a la correspondiente experticia, resulto ser del tipo escopeta, larga para su manipulación, de calibre 16, la cual se encontró el buen estado de uso y conservación apta para ser disparada, por lo que puede ser utilizada para causar lesiones y o la muerte sí se emplea en contra de una persona, circunstancias ésta que fue demostrada con la declaración de los expertos LUIS DARWUIN MORENO RAMOS y JONATHAN SANDOVAL.

Quedando así demostrado y corroborado lo dicho por las víctimas quienes fueron contestes en señalar que el arma utilizada por sus agresores fueron largas, medio éste empleado idóneo para amenazar la vida de las personas víctimas, tal como fuere referido por los expertos en balística.

Asimismo quedó demostrado que mediante la amenaza a la vida de las víctimas NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS y el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN y ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS, fueron constreñidos a tolerar que se apoderan de sus pertenencias personales y objetos muebles propios de la vivienda en la cual se encontraban, siendo colectados algunos de estos enseres, objetos y documentos personales, en la parte trasera de las viviendas de los acusados y así quedó demostrado con la declaración del funcionario LUIS MARIANO ANUMANSIN, funcionario actuante a cargo del presente procedimiento.

Circunstancia. estás que demuestran y configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS y el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN y ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS.

En este mismo orden, de ideas quedó demostrado que durante el constreñimiento, mediante la vida de las personas víctimas NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS y el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN y ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS, los agresores procedieron apoderarse de dos vehículos automotores, los cuales fueron aprovechados para trasladar los objetos muebles de la cuales se apoderaron durante la ejecución del delito de Robo Agravado, circunstancias ésta que fue señalada y sostenido de manera concordante por las seis (06) víctimas, quienes indicaron durante su declaración que fueron sustraídos dos vehículo, precisando la víctima KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS, que los vehículos surtidos era una camioneta Dakota y un conquistado, ambos propiedad del ciudadano José Rivas, víctima en el presente asunto.

Circunstancia que quedó demostrada y corroborada con la declaración de los funcionarios LUIS MARIANO ANUMANSIN y DANIEL ALBERTO MENDEZ LEON, quienes fueron conteste en señalar que una vez recepcionada la denuncia procedieron en horas de la madrugada un recorrido, siendo recuperada una camioneta, la cual se encontraba como abandona con las luces encendidas, circunstancia que fue aseverada durante su declaración por el ciudadano víctima JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN.

Siendo corroborada con la declaración del experto FRANCISCO HERNANDEZ VILLARROEL, quien mediante su testimonial indicó haber recibido mediante memorándum un vehículo recuperado a los fines de practicarle la correspondiente experticia, la cual fue practicada y signada con el Nº 1109012 de 05 de septiembre de 2011, siendo especificado el vehículo con las siguientes características marca DODGE, Modelo: Dakota, tipo Pick up, color Negro, Dos placas originales A25AK6B, Uso carga, año 2007, concluyendo que los seriales se encontraban originales.

Tal declaración se concatenas con la declaración del funcionario Ronny de Jesús Leal Delgado, quien señaló haber practicó Inspección a un vehículo signado con el Nº 4550, de fecha 03 de septiembre de 2011, al ser inspeccionado en su parte externa visualizó que posee su sistema de neumáticos en regular estado de conservación, cuenta con reproductor, llave y herramientas y se encuentra en regular estado de uso y conservación

Quedando así demostrado y corroborado que el vehículo camioneta a los cuales la víctima indican fue sustraído de la residencia durante los hechos en los cuales fueron sometidos mediante amenaza, fue recuperado por el órgano policial, en una área distante y distinto a la residencia del propietario, siendo éste mismo vehículo mencionado por la víctima SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, en el cual ella se encontraba a bordo para el momento que ocurre los hechos, oportunidad en la cual regresaba con su hermana KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS, de una bodega, siendo interceptada por dos ciudadanos armados. Consecutivamente el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, señala que escucho cuando los agresores, cargaban cosas a los carros salían en ellos y regresaban, hasta que no escucho mas nada y procede a zafarse de las amarras que le habían colocado, coincidiendo todas las víctimas en señalar que luego de los hechos aunado a los enseres muebles, también habían sustraídos dos vehículos uno de ellos una camioneta Dakota.

Siendo el otro vehículo un conquistador, el cual se demostró su sustración, con la declaración de las víctimas NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS y el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN y ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS, aunado al señalamiento de los funcionarios actuantes quienes corroboraron que al momento de la denuncia se le indicó del robo de unos vehículos y es ese el motivo por el cual proceden a realizar un recorrido por el sector lograndose recuperar un solo vehículo tipo camioneta.

Quedando demostrado con la declaración de la víctima JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, y los funcionarios actuantes LUIS MARIANO ANUMANSIN y DANIEL ALBERTO MENDEZ LEON, que unos de los vehículos fue recuperado en la madrugada una vez que tienen conocimiento de la denuncia, refiriendo a una camioneta, siendo ingresada en condición de recuperada al CICPC, mediante memo, por el experto FRANCISCO HERNANDEZ VILLARROEL, quien acreditó su características, coincidiendo con el vehículo indicado por el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, como de su propiedad, aunado a ello quedó demostrado con la declaración del experto RONNY DE JESÚS LEAL DELGADO, que el referido vehículo se encontraba en buen estado de uso y conservación, por lo que se encontraba en condiciones para ser conducido y usado como medio para trasladar los enseres que fueron sustraído bajo amenaza a su vida, en su residencia, el día 01 de septiembre de 2011.

Lo demostrado acredita la consumación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN,.

En ese mismo orden de ideas, las víctima NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS y DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, señalaron que durante la ejecución de los hechos mediante violencia y amenaza fueron constreñidas a un contacto sexual no deseados, aunado a ello las ciudadanas SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, señaló en su testimonial que todas las mujeres fueron separadas y colocadas en una misma habitación, se encontraba todas represadas en una misma habitación y eran retiradas y llevadas a otro espacio, sin embargo, al ser retornadas por los mismos agresores que ingresaron a la residencia armados, las ciudadanas NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS y DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, ingresaron lloraron y expresaron haber sido abusada sexualmente.

En razón de ello, se recepcionó la declaración de la experta Dra. BETTY DEL VALLE CABALLERO ROCA, quien mediante testimonial explicó haber practicado a la Víctima Deisy Yeraldin Graterol Hernández, Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-145-195, mediante la cual indicó: "...sin lesiones aparentes al examen físico, al ginecológico, genitales de configuración normal, himen anular de bordes lisos con desgarro antiguo a las 12 según aguja del reloj, en la región ano rectal sin lesiones aparentes, conclusión Desfloración antigua..."

Aunado a ello practico Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Norka Andreina Rivas Custodio, signado con el Nº Nº 9700-145-1240, a tales efectos explicó: "... al examen físico presentó contusión equimotica en región interna de muslo izquierdo, conclusión lesión por contusión, al examen ginecológico, genitales externo de aspecto y configuración normal, himen anular de bordes lisos con desgarro antiguo a las 4 y 7 según aguja del reloj, región ano rectal sin lesiones aparente, conclusión desfloración antigua, carácter de lesión leve, tiempo de curación 08 días..."

Por último la experta explicó Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadano Surami Mota, signado con el Nº 9700-145-1239, al respecto refirió: "...paciente de sexo femenino, de nombre de 21 años de edad, refiere dolor en región lateral izquierda de cuello, contusión equimotica de ambas rodillas, conclusión lesión por contusión, carácter leve, tiempo de curación 10 días..."

En este mismo orden de ideas la experta al interrogatorio del Ministerio Púbico expresó: "...Ha realizado evaluaciones a pacientes de violencia sexual, que no reflejen lesiones o laceraciones recientes. R: Si, porque si tienen desfloración antigua, puede presentarse que no halla lesión, por la flexibilidad del himen vaginal..."

De la declaración de la Experta Médico Forense Dra. BETTY DEL VALLE CABALLERO ROCA, quedó acreditado que la condición de las víctima, conistente en presentar defloración postiva antigua, puede consitutir un factor a los fines que pese haber sufrido un constreñimineto al acto sexual.

No obstante, la medicatura forense en relación a la ciudadana Víctima Rivas Custodio Norka Andreina, la misma presentó contusión equimotica en región interna de muslo izquierdo, siendo ésta un área paragenital, donde suelen quedar lesiones cuando existe un asalto sexual, por ser una de las partes del cuerpo en las cuales el agresor hace fuerza para lograr el ataque sexual.

Aunado a ello la experta indicó que en relación a la cuidadana víctima Surani Josefina Mota Mejias, se le hallaron en su humanidad lesiones por contusion, refiriendo dolor en región lateral izquierda de cuello, contusión equimotica de ambas rodillas.

Por lo que respecto a las víctimas Rivas Custodio Norka Andreina y Surani Josefina Mota Mejias, las mismas presentaron lesiones en su humanidad cual acredita que exisitó violencia física a unado a las amenazas que les fueron proferidas representadas principalmente porque sus agresores portaban armmas de fuego tal como su analizados y acreditado de manera precedente.

Tales violencias físicas referidas por la experta médico forense, aunado a las declaraciones de los ciudadanos víctimas ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS y JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, quienes indicaron que una vez que los agresores se retiran de su residencias, logrando zafarse tuvieron conocimento que las mujeres habían sido abusadas. Aunado a ello la víctima KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS, señaló qe para el momento que estaban apartadas en una habitación, los agresores sacaban a las mujeres una por una y las retornaban llorando e indicaron que las habían violado e inlusive la víctima Kerlis Mota, señala que para el momento que la fueron a sacar a ella, tenía en sus brazos a su hija quien empezó a llorar mucho y no se la pudieron quitar, por lo que le dieron en la cabeza con la pistola y la dejaron tranquila.

En este mismo orden de ideas este Tribunal, estima la declaración de los funcionarios actuantes DANIEL ALBERTO MENDEZ LEON y LUIS MARIANO ANUMANSIN, quienes indican que al haber tenido conocimiento de los hechos, se le informo ademas del robo, las mujeres habían sido abusdas sexualmente.

Por lo que a criterio de esta juzgadora, sí bien es cierto, los hechos de violencia sexual no dejaron lesiones genitales, lo cual tiene una explicacion médico cientiica y así fue explicado en sala por la médico forense, no menos cierto, es que en el presente caso las víctimas Rivas Custodio Norka Andreina, Deisy Yeraldin Graterol Hernandez y Surani Josefina Mota Mejias, han sido persistentes en la incriminación en señalar que la noche del día 01 de septimbre de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, momento el cual unos ciuadanos armados y encapuchados ingresaron a la residencia donde se encontraban en el Sector Los Rosos, fueron introducidas en una habitación, para posteriormente ser retiradas una por una y llevadas a otra habitación donde eran abusadas sexualmente.

Asimismo es menester indicar que el testimonio de las victimas Rivas Custodio Norka Andreina, Deisy Yeraldin Graterol Hernandez y Surani Josefina Mota Mejias, concatenadas entre sí y al ser valoradas gozan de credibilidad a los fines de corroborar su dicho, la cual se adminicula con la declaración de las víctimas ciudadanos ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS y JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, y la ciudadana KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS, así como la declaración de los funcionarios actuantes DANIEL ALBERTO MENDEZ LEON y LUIS MARIANO ANUMANSIN, quedando demostrado que las víctimas RIVAS CUSTODIO NORKA ANDREINA, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ Y SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, fueron constreñida mediante violencia física y amenaza a un acto sexual no consentido.

Aunado a ello, la ciudadana Rivas Custodio Norka Andreina, señaló que el ataque sexual en contra de su persona se realizó en dos oportunidades, circunstancia ésta que se estima como acreditada con el señalamiento de la víctima, dada la credibilidad que ha demostrado tener su dicho en todos los demás aspectos señalados el cual ha sido corroborado plenamente, con la declaración de los demás medios de pruebas representado por los ciudadanos ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS y JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, y la ciudadana KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS, así como la declaración de los funcionarios actuantes DANIEL ALBERTO MENDEZ LEON y LUIS MARIANO ANUMANSIN.

Acción ésta configurativa del delito VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, en perjuicio de la ciudadana RIVAS CUSTODIO NORKA ANDREINA y los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ Y SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS.

DE LA CULPABILIDAD.

Habiéndose demostrado la corporeidad de los delitos, corresponde a ésta juzgadora analizar los medios de pruebas, a los fines de determinar sí el Ministerio Público, logró derribar el Principio de Presunción de Inocencia, de los ciudadanos TEODORO ANTONIO LEZAMA MUÑOZ Y JAIME FRANCISCO AZOCAR, respecto a la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS y el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN y ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, en perjuicio de la ciudadana RIVAS CUSTODIO NORKA ANDREINA y los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ Y SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS.

Al respecto, se recepcionó la declaración de la ciudadana víctima RIVAS CUSTODIO NORKA ANDREINA, quien señaló durante su testimonial que la persona que abuso sexualmente de ella en dos oportunidades fue el ciudadano Jaime Francisco Azocar e indicó haber visto al acusado Lezama Teodoro, quien estaba vigilando en la puerta. aunado a ello señaló que éste ciudadano era una de las personas que se encontraba la noche día 01 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se encontraba en la residencia de su padre, ubicada en el Sector Los Rosos y sustrajeron enseres personal, bienes muebles, documentos personales de los ciudadanos NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS y el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN y ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS, asimismo sustrajeron dos vehículos propiedad de su padre ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN.

Aunado a ello la ciudadana víctima DEISY YERALDIN GRATEROL HERNÁNDEZ, durante su declaración identificó que la persona que había abusado sexualmente fue el ciudadano Jaime Francisco Azocar, la noche del día 01 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se encontraba en la residencia de su padre, ubicada en el Sector Los Rosos y sustrajeron enseres personal, bienes muebles, documentos personales de los ciudadanos NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNÁNDEZ, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS y el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN y ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS, asimismo sustrajeron dos vehículos propiedad de su padre ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN.

Las víctima NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO y DEISY YERALDIN GRATEROL HERNÁNDEZ, coincidieron en señalar que los agresores ingresaron encapuchados, pero posteriormente, durante la ejecución de los hechos se descubrieron las cara por lo que fue posible verles el rostro.

Por su parte la ciudadana víctima KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS, señaló que fue abusada sexualmente, por un ciudadano que ésta en libertad al cual identificó como "El Tuerto" el cual se llama Daniel. Aunado a ello alegó no haber visto a los acusados en el lugar de los hechos, que ella solo vio a cuatro (04) hombres. Consonó con ésta declaración fue la ciudadana SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, quien indicó haber visto solo a cuatro (04) hombres, reconociendo solo a una persona que llaman "El Tuerto".

Por su parte el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, señaló que para el momento de los hechos pudo ver a seis (06) hombres que ingresaron en la residencia indicando que fue colocado en una misma habitación con el ciudadano ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS, quien sí reconoció a unos de los agresores.

Al respecto, durante su declaración en sala el ciudadano ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS, indicó haber reconocido solo a un ciudadano que llaman "El Tuerto", quien había sido pareja de su tí y que en razón de ello sabía que tenía un tatuaje en su mano.

Ahora bien, al valorar la declaración de los funcionarios actuantes DANIEL ALBERTO MENDEZ LEON y LUIS MARIANO ANUMANSIN. coincidieron en señalar que una vez que tienen conocimiento de los hechos, inician la correspondiente investigación y al día siguiente en la mañana, proceden a realizar un recorrido por el sector llevando a bordo a una de las víctimas quien señaló haber reconocido a los ciudadanos durante la ejecución de los hechos, indicado el funcionario LUIS MARIANO ANUMANSIN, que la persona que los acompaño fue el ciudadano ELEAZAR MOTA, quien al visualizar en la calle pudo señalar que ésta persona se encontraba la noche del 01 de septiembre de 2011, en la cual fueron amenazados con armas de fuego y amordazados para ser despojados de pertenencias.

Quedando demostrado de la declaración del funcionario LUIS MARIANO ANUMANSIN,, que fue incautada en la residencia del primero de los detenidos quien quedó identificado como JAIME FRANCISCO AZOCAR. un arma tipo escopeta, larga para su manipulación tal como fue demorado con la declaraciones de los expertos LUIS DARWUIN MORENO RAMOS y JONATHAN SANDOVAL, lo cual coincide con la descripción de las armas dadas por las víctimas durante su declaración en sala.

Aunado a ello, señaló el funcionario LUIS MARIANO ANUMANSIN, que unos de los ciudadanos que fue identificado como participando en el hecho era apodado "El Tuerco", cuya residencia quedaba cercana, por lo que proceden a dirigirse al lugar, momento en el cual estaba saliendo otro ciudadano a quien la víctima ELEAZAR MOTA, identificó como otros de los ciudadanos que se encontraban la noche de los hechos denunciados, quedando identificado como TEODORO ANTONIO LEZAMA. Consonó con ello la víctima NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, señaló haber reconocido a éste ciudadano porque durante la ejecución de los hechos, lo vio cuidando en la puerta.

Asimismo señaló el funcionario LUIS MARIANO ANUMANSIN, que se procede a realizar una revisión por la parte trasera de la casa de los ciudadanos y fueron encontrados documentos personales y bienes muebles pertenecientes a las víctimas. Por lo que proceden al traslado de los ciudadano al Centro de Coordinación Policial, en donde se encontraban las víctimas mujeres, pidiendo hablar aparte y le indicaron que estos ciudadanos habían sido algunos de las personas que cometieron los delitos denunciados.

Evidenciandose, que tal señalamiento e identificación fue sostenida por la víctimas NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO y DEISY YERALDIN GRATEROL HERNÁNDEZ, durante sus declaraciones en sala, precisando la conducta o acción que vieron en cada uno de ellos.

Circunstancias ésta que demuestran un nexo causal entre los acusados TEODORO ANTONIO LEZAMA y JAIME FRANCISCO AZOCAR, y los hechos denunciados y acontecidos en fecha 01 de septiembre de 2001, en el Sector Los Rosos.

Tal acreditación se configura para ésta juzgadora fuera de toda duda razonables, pues, si bien es cierto durante a los fines de sustentar la inocencia de los acusados, en el desarrollo del debate se recepcionaron la declaración de las ciudadanas SEGUNDA RUFINA LEREICO, RAIZA DEL CARMEN LEREICO Y ESTHER MARIA SUAREZ LEREICO y el ciudadano WILLIAM ANTONIO MACHADO ALONZO, no menos cierto es que sus declaraciones fueron contradictoria entre sí.

Las contradicciones, se generan en la declaración de la ciudadana RAIZA DEL CARMEN LEREICO, quien en su declaración señaló que es vecina del acusado Jaime Azocar y Teodoro Lezama, por lo que le consta que la noche previa a su detención, los vio llegaar a los dos como a las 6:00 pm. Posteriormente como a las 9:00 horas de la noche, Jaime Azocar estaba en el frente de su casa y vió llegar a Teodoro Lezama e inclusive conversaron de trabajo. Aunado a ello indicó que Jaime Azocar , vestía un pantalón azul y blanco.

Por su parte la testigo SEGUNDA RUFINA LEREICO, señaló ser vecina de los acusados y que su casa queda mas cerca de la casa de acusado Jaime Azocar, indicó la testigo que los vio llegar a las 6:00 pm, asegurando que en el resto del día los acusados no salieron de su casa y que en especifico Jaime Azocar, casi nunca sale de su casa.

Siendo contradictoria entre sí las declaraciones amabas vecinas de los acusados, toda vez que la ciudadana RAIZA DEL CARMEN LEREICO, sostiene que vio al acusado Jaime Azocar en la puerta de su casa como a las 9:00 horas de la noche y el acusado Teodoro Lezama se acercó y conversaron, en tanto que la ciudadana SEGUNDA RUFINA LEREICO, indica que los acusados luego que llegaron de su trabajo nunca salieron de su casa.

Contradicción similar, se evidenció con la declaración de la ciudadana ESTHER MARIA SUAREZ LEREICO, quien inició la declaración indicando que era vecinas de los acusados, luego indicó ser la suegra del acusado Jaime Azocar y vivir en la misma residencia. Asimismo señalo que el acusado Jaime Azocar, luego que llegó de su trabajo no salió mas de su casa, en ningún momento, ni tampoco recibió visita, aunado a ello indicó que el acusado Jaime Azocar, se encontraba vestido con con short rojo y guarda camisa azul.

Circunstancia que es contradictoria con la declaración de la ciudadana RAIZA DEL CARMEN LEREICO, quien describió al acusado con otra vestimenta y alego que el acusado Jaime Azocar a las 9:00 pm salío de su casa a conversar con Teodoro Lezama.

Aunado a ello el testigo ciudadano WILLIAM ANTONIO MACHADO ALONZO, señaló que es amigo del acusado Teodoro Lezama, que tiene aproximadamente 10 años conocimiendolo, alegó que para el día de los hechos estuvo compartiendo con Teodoro Lezama, jugando domino desde las 6:00 pm hasta aproximadamente las 10:20 horas de la noche e indicó que el acusado permaneció siempre jugando con ellos, que nunca se retiró. Circunstancia que se contradice, con lo indicado con la ciudadana RAIZA DEL CARMEN LEREICO , quien indicó haber visto al acusado Teodoro Lezama a las 9:00 horas de la noche en la casa del acusado Jaime Azocar.

Asimismo señaló el testigo WILLIAM ANTONIO MACHADO ALONZO, que ha frecuentado el sector desde hace aproximadamente diez (10) años, toda vez que su parcela se encuentra al lado de la parcela donde vive Teodoro Lezama. Señaló el testigo que siempre comparte toda vez que en ese sector todos son familia, indicó no conocer a donde vive Jaime Lezama.

Circunstancia ésta que no supera un juicio conforme a la sana lógica, toda vez que las testigos SEGUNDA RUFINA LEREICO, RAIZA DEL CARMEN LEREICO Y ESTHER MARIA SUAREZ LEREICO, todas ellas son vecinas del acusado Jaime Azocar y el ciudadano Teodoro Lezama, toda vez que sus viviendas quedan muy cerca, asimismo se demostró de la declaración de los funcionarios actuantes DANIEL ALBERTO MENDEZ LEON y LUIS MARIANO ANUMANSIN, que las casas de los acusados de autos son muy cercanas, por lo que es ilógico que una persona que frecuente desde hace diez años en el sector, desconozca las familias vecinas mas en una zona rural e inclusive desconocer sí el acusado Jaime Azocar vive por el sector, cuando se ha indicado que son vecinos.

Por lo que en razón de ello el testimonio del ciudadano WILLIAM ANTONIO MACHADO ALONZO, no goza de credibilidad por ser contradictorio y ser contrario a la sana lógica.

En consecuencia, no fue posible para la defensa demostrar que los acusados TEODORO ANTONIO LEZAMA y JAIME FRANCISCO AZOCAR, se encontraban en su casa el día 01 de septiembre de 2011, entre las horas que oscilan desde las 06:00 pm y las 11:00 pm, tiempo el cual se estableció ocurrieron los hechos objetos del presente debate.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que el acusado TEODORO ANTONIO LEZAMA y JAIME FRANCISCO AZOCAR, fueron dos de las personas que en fecha 01 de septiembre del año en curso (01-09-2011), siendo aproximadamente las seis horas de la noche (06:00 PM), irrumpieron en la vivienda cuatro en la cual se encontraban los ciudadanos: RIVAS JOSE, MOTA MEJIAS KERLIS CAROLINA, RIVAS CUSTODIA NORKA ANDREINA, MOTA SURANI, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNÁNDEZ, MOTA MEJIAS ELEAZAR JOSE, JOSE OBREMAN, quienes se encontraban reunidos en la residencia del ciudadano JOSE OBREMAN, ubicada en el caserío Los Rosos, vía Upata, estado Bolívar,, ingresando los acusados quienes con arma de fuego en mano y bajo amenaza a la vida someten a todo los presentes, obligándolos a acostarse boca abajo en el piso, amarrándoles las manos e introduciendo a las mujeres en un cuarto separadas de los caballeros procediendo a sustraer varios electrodomésticos, dinero en efectivo, dos (02) vehículos, las carteras pertenecientes a las víctimas, contentivas de documentos personales de todas las víctimas. Aunado a ello, quedó demostrado el acusado JAIME FRANCISCO AZOCAR procedió a abusar sexualmente en dos oportunidades de la ciudadana RIVAS CUSTODIA NORKA ANDREINA y en una oportunidad de la ciudadana DEISY YERALDIN GRATEROL HERNÁNDEZ.

Ahora bien, el análisis de los medios de pruebas no quedó demostrado que el ciudadano TEODORO ANTONIO LEZAMA MUÑOZ, haya participado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, en perjuicio de las ciudadanas NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS quienes fueron conteste en señalar e individualizar como único ejecutor de los delitos cometidos en su contra al ciudadano JAIME FRANCISCO AZOCAR.

Siendo que en el debate contradictorio la víctima RIVAS CUSTODIO NORKA ANDREINA, señaló haber visto al cuidadano en la ejecución de los hechos cuidando la puerta, durante la ejecución de los delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, sin embargo, no tomó participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL que se cometió en contra de las ciudadanas NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS, por lo que este Tribunal considera que NO QUEDÓ demostrada su participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA.

Aunado tampoco quedó demostrado que el acusado JAIME FRANCISCO AZOCAR, haya tomado participación o autoría en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en contra de la víctima KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS, quien indicó durante su declaración que la persona que abusó sexualmente de ello, fue un ciudadano a quien apodan "El Tuerto", a quien pudo reconocer por un tatuaje en la mano y además al momento que consumaba el atentado sexual, se retiro la capucha que portaba y puedo precisar que se trataba de esa persona, a quien ademas conocía porque había sido pareja de una tía de la víctima.

Aunado a ello, no emergió ningún otro medio de prueba, que le acreditara a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad entre el acusado JAIME FRANCISCO AZOCAR y los hechos de abuso sexual cometido en contra de la ciudadana KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS, en consecuencia, este Tribunal considera que NO QUEDÓ demostrada la participación del acusado JAIME FRANCISCO AZOCAR, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, en contra de la víctima KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS.

En este sentido, se estima la declaración de la víctima DEISY YERALDIN GRATEROL HERNÁNDEZ, quien señaló que los hechos de abuso sexual, de los cuales señaló como responsable al acusado JAIME FRANCISCO AZOCAR, los mismo se llevaron a cabo en un acto único, por lo que este Tribunal considera que NO DEMOSTRO el Ministerio Público que los hechos cometidos en contra de la víctima DEISY YERALDIN GRATEROL HERNÁNDEZ, se ejecutaron en acción continuada.

Por lo que una vez analizadas las pruebas antes indicadas, quedó PROBADO y se declara CULPABLE al ciudadano JAIME FRANCISCO AZOCAR, respecto a la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS y el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN y ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, en perjuicio de la ciudadana RIVAS CUSTODIO NORKA ANDREINA y los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ.

Asimismo se ABSULEVE, al acusado JAIME FRANCISCO AZOCAR, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, en perjuicio de la ciudadana SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS. asimismo se le ABSUELVE, D de la AGRAVANTE, de la acción continuada del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ.

Por lo que una vez analizadas las pruebas antes indicadas, quedó PROBADO y se declara CULPABLE al ciudadano TEODORO ANTONIO LEZAMA MUÑOZ, respecto a la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS y el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN y ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN.


Asimismo se ABSULEVE, al ciudadano TEODORO ANTONIO LEZAMA MUÑOZ, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, en perjuicio de las ciudadanas RIVAS CUSTODIO NORKA ANDREINA, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ Y SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS.

En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, fue derribada su presunción de inocencia por parte del Ministerio Público, con los medios probatorios ofrecidos, recepcionados y debidamente estimados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia.

DE LA PENALIDAD.
En relación al acusado JAIME FRANCISCO AZOCAR, los cálculos de las pena procede a realizarse en los siguientes términos:
Establece el artículo artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el limite medio de la pena TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION.
A tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar la mitad de la pena a imponer por estos tipos penales.


Pero, como quiera que los hechos acusados son configurativos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así tenemos que el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el término medio de la pena, TRECE (13) AÑOS PRISION, siendo que la mitad de la pena es SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Aunado a ello, se demostró la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que la mitad de la pena serían DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MES DE PRISION, siendo aumentado la mitad de la pena en razón de acción continuada, prevista en el artículo 99 del Código Penal, por lo que la pena asciende a DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo la mitad de la pena a imponer conforme al artículo 88 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Siendo demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que la mitad de la pena serían DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MES DE PRISION, se toma el término medio de la pena, la cual corresponde ser SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES+SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES+ NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS+ SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES= TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, DIECINUEVE (19) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.

En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone la pena a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, en contra del ciudadano JAIME FRANCISCO AZOCAR.

En relación al acusado TEODORO ANTONIO LEZAMA MUÑOZ, los cálculos de las pena procede a realizarse en los siguientes términos:
Establece el artículo artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el limite medio de la pena TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION.
A tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar la mitad de la pena a imponer por estos tipos penales.

Pero, como quiera que los hechos acusados son configurativos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así tenemos que el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el término medio de la pena, TRECE (13) AÑOS PRISION, siendo que la mitad de la pena es SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En consecuencia, TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES+SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES= DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION.

Por lo que la pena a imponer en contra del acusado TEODORO ANTONIO LEZAMA MUÑOZ, es de DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION.

SEGUNDO: Condena a los acusados TEODORO ANTONIO LEZAMA y JAIME FRANCISCO AZOCAR, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.

CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al acusados TEODORO ANTONIO LEZAMA y JAIME FRANCISCO AZOCAR contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta juzgadora, estima que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del acusado y ordena el cambio de sitio de reclusión al Centro Penitenciario El Dorado, por cuanto el mismo fue condenado y debe ser trasladado al referido Centro Penitenciario.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Primero: Condena al ciudadano JAIME FRANCISCO AZOCAR, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Por la autoría de la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS y el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN y ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, en perjuicio de la ciudadana RIVAS CUSTODIO NORKA ANDREINA y los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ. SEGUNDO: ABSULEVE, al acusado JAIME FRANCISCO AZOCAR, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, en perjuicio de la ciudadana SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS. asimismo se le ABSUELVE, D de la AGRAVANTE, de la acción continuada del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ. TERCERO: Condena al ciudadano TEODORO ANTONIO LEZAMA, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas NORKA ANDREINA RIVAS CUSTODIO, SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ, KERLIS CAROLINA MOTA MEJIAS y el ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN y ELEAZAR JOSE MOTA MEJIAS, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ODREMAN. CUARTO: ABSULEVE, al ciudadano TEODORO ANTONIO LEZAMA MUÑOZ, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, en perjuicio de las ciudadanas RIVAS CUSTODIO NORKA ANDREINA, DEISY YERALDIN GRATEROL HERNANDEZ Y SURANI JOSEFINA MOTA MEJIAS. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados TEODORO ANTONIO LEZAMA y JAIME FRANCISCO AZOCAR, tanto de carácter real como personal y se ordena el cambio de sitio de reclusión el Internado Judicial de "Vista Hermosa". TERCERO: Condena de los acusados TEODORO ANTONIO LEZAMA y JAIME FRANCISCO AZOCAR, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley de Violencia de Género, de los acusados TEODORO ANTONIO LEZAMA y JAIME FRANCISCO AZOCAR, deberá participar obligatoriamente en los programas ir de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta, según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad. Quinto: Se exime del pago de las costas procesales de los acusados TEODORO ANTONIO LEZAMA y JAIME FRANCISCO AZOCAR, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM
ABOGADA MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA ANDREA BOMPART