REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UH06-X-2015-000080
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
RECUSANTE: Ciudadanos RUBEN DARIO TELLES PETIT e ISBELIA PRADO SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.649.793 y 9.839.265, asistidos por la abogada Brisnelvic Ramírez García, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 114.459.
RECUSADA: Abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06- X- 2015- 000080, contentivo de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada el día 13 de agosto de 2015, por los ciudadanos“DATOS OMITIDOS”, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.649.793 y 9.839.265, asistidos por la abogada Brisnelvic Ramírez García, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 114.459, quien alega “RECUSACION EN FASE DE EJECUCION DE SENTENCIA” por considerar que la abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, ha esgrimido su opinión sobre lo principal en el pleito y se fundamentan en los artículos 82, numeral 15 , 90 del Código de Procedimiento Civil y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el expediente Nº UP11-V-2010-000022, por demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentado por los recusantes, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 6 años de edad . En esa misma fecha se fija la audiencia para el día 29 septiembre de 2015, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tanto el proponente de la recusación, como el recusado expongan sus alegatos y defensas.
En fecha 29 de septiembre de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de recusación, no compareció a la celebración la parte proponente de la recusación, compareciendo solo la jueza recusada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
PUNTO PREVIO:
Se observa a los folios que van de 4 al 9 del presente asunto, un escrito presentado en el asunto UP11-V-2010-000022, dirigido a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 3 de julio de 2015, donde los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, recusan a los ciudadanos Psicólogo DIEGO CÁRDENAS, Abogada ROSMARY CEBALLOS y la Trabajadora Social NOHELIA RUIZ, expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito; es inaudito que desde la fecha en que se presentó la recusación contra los expertos, hasta el 13 de agosto de 2015, fecha en que fue presentada la recusación contra la jueza del Tribunal A quo, no se haya dado respuesta oportuna al peticionante, violentando flagrantemente los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de ello, se insta a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el sentido que proceda a realizar el trámite correspondiente a la recusación presentada contra los expertos del Equipo Multidisciplinario, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la supletoria Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el debido proceso de ambas partes. Así se declara.
PARA DECIDIR ESTA SENTENCIADORA OBSERVA:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
De la norma transcrita se infiere, que el procedimiento de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la ley, remite a aplicar supletoriamente estas normas y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, instituye que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces deben aplicar primeramente las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, así se le hizo saber a las partes en el auto de entrada del asunto que riela al folio 12 del presente asunto.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su único aparte, establece:
“… La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.”
Tenemos entonces, que por mandato legal la parte proponente debe comparecer a la celebración de la audiencia de recusación, para exponer los alegatos y hacer valer las pruebas que tuviere a bien aportar y el efecto establecido en la ley por su inasistencia, es declarar desistida la recusación.
Por lo tanto, visto que la parte proponente no estuvo en la realización de la audiencia, resulta forzoso declarar el desistimiento de la recusación, atendiendo a lo establecido en el artículo 38 eiusdem, norma supletoria utilizada por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la recusación formulada por los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.649.793 y 9.839.265, asistidos por la abogada Brisnelvic Ramírez García, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 114.459, contra la Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ en el asunto Nº UP11-V-2010-000022, seguido por demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentado por los recusantes, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 6 años de edad.
De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena al proponente al pago equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de los tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, cuyo incumplimiento acarreara la sanción establecida en la parte in fine del encabezamiento del artículo citado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y désele salida y remítase con oficio las resultas de la presente incidencia al tribunal de origen.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha, siendo las 4:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Se cumplió con lo ordenado-
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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