REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001308

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ZORAYA MERCEDES GARCIA DE MARTINEZ Y PAUL STHEYEN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. 13.235.796 y 13.450.506, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nº 118.034.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 10 de julio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ZORAYA MERCEDES GARCIA DE MARTINEZ Y PAUL STHEYEN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. 13.235.796 y 13.450.506, respectivamente, asistido por la abogado DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nº. 118.034, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diecinueve (19) de marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24 del año 1996 la cual riela a los folios 6 y 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, tal como consta la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho en el mes de mayo del año 2001 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 14 de julio de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas, se proceda a instar a las partes que señalen lo relativo a la obligación de manutención mensual, por cuanto lo señalado es irrisorio para cubrir los gastos.

En fecha 31 de julio de 2015, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 13 de agosto de 2015, a las 9:30 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos ZORAYA MERCEDES GARCIA DE MARTINEZ Y PAUL STHEYEN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.235.796 y 13.450.506, respectivamente, asistido por la abogada DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nº 118.034; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos ZORAYA MERCEDES GARCIA DE MARTINEZ Y PAUL STHEYEN MARTINEZ, identificados en autos, las cuales son: PRIMERO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ZORAYA MERCEDES GARCIA DE MARTINEZ, cursante al folio 3 del presente asunto. SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano PAUL STHEYEN MARTINEZ, cursante al folio 4 del presente asunto. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce años (14) años de edad, signada con el Nro. 2231, del año 2001, expedida por la Dirección de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Giraldot del estado Aragua, cursante al folio 7 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar la filiación del adolescente de autos. CUARTO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ZORAYA MERCEDES GARCIA DE MARTINEZ Y PAUL STHEYEN MARTINEZ, signada con el Nro. 24 del año 1996, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia San Blas, El socorro y Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante al folio 6 y 7 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar el vinculo conyugal. QUINTO: Copia de la cedula de identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 8 del presente asunto.; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. De igual manera las partes solicitaron se prescindiera de la opinión del adolescente de autos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho fue el 11 de mayo del año 2001, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ZORAYA MERCEDES GARCIA DE MARTINEZ Y PAUL STHEYEN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.235.796 y 13.450.506, respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES. Para el mes de septiembre el padre sufragara los gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre ambos padres se comprometen a la compra de ropa y calzado. Realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del País. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto para el padre quien compartirá con su hijo, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio del adolescente de auto. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes susceptibles de liquidación. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. DANILA ANTONIETA PÍNZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:39 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PÉREZ