REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001568
SOLICITANTES: KARINA DEL CARMEN ROCHE RAMIREZ Y LUIS FELIPE BERNAL FUENTES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.409.333 y V-16.640.909 respectivamente, residenciados la primera en Residencia El Parque, casa Nro. 12, calle 4, municipio Independencia, estado Yaracuy y el segundo en la urbanización Misión de los Ángeles, Quinta Marisabel, Calabozo, estado Guárico.
ABOGADA ASISTENTE: Lolymar Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.833.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos KARINA DEL CARMEN ROCHE RAMIREZ Y LUIS FELIPE BERNAL FUENTES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.409.333 y V-16.640.909 respectivamente, residenciados la primera en Residencia El Parque, casa Nro. 12, calle 4, municipio Independencia, estado Yaracuy y el segundo en la urbanización Misión de los Ángeles, Quinta Marisabel, Calabozo, estado Guárico, asistidos por la abogada Lolymar Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.833, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 30 de noviembre 2012; que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad, habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 24 de septiembre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el parágrafo segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia de Evacuación de Pruebas, que se fijara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación. Notifíquese a la Fiscal Séptima Del Ministerio Público de este estado Yaracuy. Líbrese boleta.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados Legalmente De Cuerpos a los ciudadano KARINA DEL CARMEN ROCHE RAMIREZ Y LUIS FELIPE BERNAL FUENTES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.409.333 y V-16.640.909 respectivamente, residenciados la primera en Residencia El Parque, casa Nro. 12, calle 4, municipio Independencia, estado Yaracuy y el segundo en la urbanización Misión de los Ángeles, Quinta Marisabel, Calabozo, estado Guárico, asistidos por la abogada Lolymar Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.833 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a el niño IDENTIDAD OMITIDA, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos KARINA DEL CARMEN ROCHE RAMIREZ Y LUIS FELIPE BERNAL FUENTES, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad, será ejercida íntegramente por la madre. Con relación a la responsabilidad de crianza igualmente será compartida por ambos padres.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será compartido de mutuo acuerdo donde el padre además de lo previsto en la norma, podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa su descanso, labores escolares y dentro del domicilio de la madre hasta que el niño se encuentre familiarizado con el padre, en caso de que el padre desee salir fuera del domicilio, lo participará con antelación para que la madre tome las previsiones necesarias. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo, Día De Reyes, Carnaval, Semana Santa, serán compartidos entre ambos padres de manera alternada, día del Padre lo pasará con el Padre. Día de las Madres lo pasara con su Madre. En caso que el padre este de permiso en alguno de los casos mencionados anteriormente, le participará a la madre para visitar o trasladar al niño al domicilio donde este el padre. El día de su Cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, las primeras semanas serán pasadas con el padre y la segunda parte de lo que resta de semanas serán pasadas serán pasadas con la madre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, estará a cargo de los dos padres por partes iguales, el padre conviene depositar en una cuenta a nombre de la madre una obligación de manutención para lo cual el padre tiene 1.- contribuirá con la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, las cuales se darán adelantadas los primeros cinco días de cada mes. 2.- En cuanto a los gastos de concepto de útiles y uniformes, guardería, consultas médicas, ropa y calzado, serán compartidos entre la madre y el padre en partes iguales. 3.- Se acuerda fijar una cuota especial en el mes de Marzo y en el mes de Diciembre de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00). SE ORDENA TRASLADAR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL CUADERNO DE MEDIDA NRO UH06-X-2015-000085.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 11:01 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
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