REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de septiembre de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2015-001625


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana RAQUEL YUDITH GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.810.688, domiciliada en la Curia, calle Ricaurte, sector El Tanque, vía San Mateo, estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO RAFAEL PEREZ EREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.091.290, domiciliado en la urbanización Juan José de Maya, manzana c 13, casa 14, municipio San Felipe estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 239.647, a petición de la ciudadana RAQUEL YUDITH GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.810.688, proveniente DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto se declaro incompetente por el territorio, ya que el último domicilio conyugal es “la urbanización Juan José de Maya, manzana c 13, casa 14, municipio San Felipe estado Yaracuy” y declino la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2015, suscrita y presentada por el abogado FRANCISCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL YUDITH GONZALEZ MORALES, mediante la cual solicita el desistimiento de la presente causa.
El 23 de septiembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Danila Antonieta Pinzón. Se hizo saber al conocimiento de las partes que la causa se reanudaría al cuarto día de despacho siguiente al de la fecha en que se aboco.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se reanudo la presenta causa y este tribunal acordó impartir su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta al folio 21 del expediente de fecha 10 de julio de 2015, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….


En el caso de autos, se evidencia que el apoderado judicial de la parte solicitante; manifestó su deseo de desistir de la presente solicitud y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el apoderado judicial de la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PÉREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PÉREZ