REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2015-000307

SOLICITANTE: YUSBELIS SARAIS MONTOYA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.166.049, residenciada en el sector La Victoria, calle 14, municipio Urachiche, estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.


Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana YUSBELIS SARAIS MONTOYA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.166.049, residenciada en el sector La Victoria, calle 14, municipio Urachiche, estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA de 5 años de edad, quien se encuentra asistido por el Abg. OMAR REVEROL, en su condición de Defensor Publico Primera (e) de este estado, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño IDENTIDAD OMITIDA de 5 años de edad, signada Nro. 296 del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, como por el Registro Principal del estado Yaracuy, ya que incurrieron en el error de colocar el segundo nombre de la madre del niño como SORALIS, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era SARAIS, por ser los cierto y correcto, de igual modo incurrieron en el error de colocar el numero de cedula de la madre del niño como 19.061.423, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era 24.166.049, por ser los cierto y correcto.

En fecha 23 de febrero de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

Al folio 15 y 16 del presente asunto, riela diligencia mediante el cual se consigna Edicto publicado en El Diario Yaracuy, en el cual aparece el mismo, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas así como en sus prolongaciones en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la Abg. ANDRELYS ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica Primera Auxiliar de este estado, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana YUSBELIS SARAIS MONTOYA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.166.049, residenciada en el sector La Victoria, calle 14, municipio Urachiche, estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA de 5 años de edad, ya que incurrieron en el error de colocar el segundo nombre de la madre del niño como SORALIS, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era SARAIS, por ser los cierto y correcto, de igual modo incurrieron en el error de colocar el numero de cedula de la madre del niño como 19.061.423, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era 24.166.049, por ser los cierto y correcto.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Defensora, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA de 5 años de edad, representado por su madre ciudadana YUSBELIS SARAIS MONTOYA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.166.049, ya que incurrieron en el error de colocar el segundo nombre de la madre del niño como SORALIS, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era SARAIS, por ser los cierto y correcto, de igual modo incurrieron en el error de colocar el numero de cedula de la madre del niño como 19.061.423, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era 24.166.049, por ser los cierto y correcto.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los Niños, Niñas Y Adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del Código Civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro. 296 del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, y no llevado por el Registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto en dicho Registro no reposan los Libros del Registro Civil del municipio Urachiche, estado Yaracuy, desde el año 2009 hasta la presente fecha y para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBA DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nro. 714-03, del año 2010, llevado por los libros de la Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante a los folios del 4 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar que en dicho registro está mal asentado el segundo nombre y el numero de la madre del niño a la cual se le da todo valor probatório de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana YUSBELIS SARAIS MONTOYA PEREZ, cursante al folio 5 del presente asunto. TERCERO: Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YUSBELIS SARAIS MONTOYA PEREZ, signada con el Nro. 434, del año 1993, llevado por los libros de la Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante a los folios del 6 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar que verdadero nombre de la madre del niño. CUARTO: Original de los Datos filiatorios de la ciudadana YUSBELIS SARAIS MONTOYA PEREZ, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Identificación, SAIME; cursante al folio 7 del presente asunto, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño IDENTIDAD OMITIDA de 5 años de edad, representando legalmente por su madre ciudadana YUSBELIS SARAIS MONTOYA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.166.049, residenciada en el sector La Victoria, calle 14, municipio Urachiche, estado Yaracuy, ya que en la Partida de Nacimiento signada con el Nro. 296 del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, ya que incurrieron en el error de colocar el segundo nombre de la madre del niño como SORALIS, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era SARAIS, por ser los cierto y correcto, de igual modo incurrieron en el error de colocar el numero de cedula de la madre del niño como 19.061.423, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era 24.166.049, por ser los cierto y correcto.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche como en el Registro Principal del estado Yaracuy de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ.

La Secretaria,


Abg. LISBETH PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 2:41 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias
La Secretaria,


Abg. LISBETH PÉREZ