REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000578
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CLEOTILDE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.034, residenciada en el caserío Jaime, sector Nueva Segovia, calle principal, casa Nro. 109, Cocorote, municipio Cocorote estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR TERRENO
En fecha 20 de marzo de 2015 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR TERRENO, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana CLEOTILDE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.034, residenciada en el caserío Jaime, sector Nueva Segovia, calle principal, casa Nro. 109, Cocorote, municipio Cocorote estado Yaracuy, en beneficio de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, por cuanto es su deseo formalizar la compra del terreno del ciudadano MIGUEL ANTONIO SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.708.207, cuyos linderos son: Norte: fundo el Cilindro, Sur: Carretera Panamericana, Este: Posesión de de presentación ramos y Oeste: Terrenos de mi propiedad y terrenos de Juan D´ Lucas L, cuyo linderos particulares son: Norte: casa y solar que es ó fue de la familia Rivas, su lateral, Sur: casa y solar que es ó fue de la familia Aponte su lateral, Este: Casa o solar que es ó fue de la Familia Barraez y calle principal de nueva Segovia, de por medio su frente, y Oeste: Terrenos de la familia Campolargo, su fondo. Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, se admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, a la moral, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la ley, se acordó oír las opiniones de la adolescente ESTHEFANY YASELIMAR BARRAEZ RIVAS, de 16 años de edad. El 27 de abril de 2015, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el 11/5/2015 a las 10:30 a.m.
Al folio 18 del expediente, cursa opinión de la adolescente ESTHEFANY YASELIMAR BARRAEZ RIVAS, de conformidad con la ley especial.
En la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante CLEOTILDE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.034, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.708.207, se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. REINA COLMENAREZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, quien representa a la adolescente de autos; procediendo a indicar las pruebas requeridas así como también este tribunal acordó oficiar al Registrador Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy a los fines que remitan la certificación de gravamen del terreno objeto de la presente solicitud; habiéndose prolongado la misma a fin de recabar todo el acerbo probatorio para el día 10 de junio del año de 2015, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia prolongada, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Solicito prolongar nuevamente la audiencia por cuanto falta por materializar la copia certificada de la Certificación de Gravamen del inmueble, el Tribunal procedió a prolongar dicha audiencia para el 22/7/2015 a las 11:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015 suscrita y presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 3.708.207, a los fines de consignar copia certificada del documento del Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad para la audiencia para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante CLEOTILDE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.034, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.708.207, se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. REINA COLMENAREZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, quien representa a la adolescente y niñas de autos; y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, los cuales una vez revisados de manera minuciosa y habiéndose comprobado su necesidad y pertinencia, se declaró con lugar el fallo.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Asentado como está la presente solicitud y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportaron los solicitantes, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia de evacuación de pruebas. Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR TERRENO, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en las audiencias, las cuales consistieron en PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nro 415, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia fotostática del Titulo de propiedad del terreno del terreno ubicado en el Sector Jaime, calle principal calle Segovia, Municipio Cocorote, la del lote de terreno que forma parte de mayor extensión, alinderado de la siguiente manera: Norte: fundo el Cilindro, Sur: Carretera Panamericana, Este: Posesión de de presentación ramos y Oeste: Terrenos de mi propiedad y terrenos de Juan D´ Lucas L, cuyo linderos particulares son: Norte: casa y solar que es o fue de la familia Rivas, su lateral, Sur: casa y solar que es o fue de la familia Aponte su lateral, Este: Casa o solar que es o fue de la Familia Barraez y calle principal de nueva Segovia, de por medio su frente, y Oeste: Terrenos de la familia Campolargo, su fondo, los cuales cursan de los folios5 al 8 del presente asunto. TERCERO: Original del Informe Catastral de fecha 02 de junio de 2010, expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto, donde se describe los linderos particulares. PRUEBA DE INFORME: 1.- Copia certificada del documento de propiedad del terrero, expedido por el Registro Público de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, el cual es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en los protocolos bajo el Nº 15, folios 34 al 36, protocolo primero tercer trimestre del año 1993, y donde se evidencia que no pesan medidas de Prohibición de enajenar o gravar o de embargo del inmueble objeto de la venta, el cual cursa a los folios 34 al 37 del expediente. Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículos 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1357 al 1360 del Código Civil, este tribunal considera procedente la presente solicitud, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR TERRENO, interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de la Ciudadana CLEOTILDE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.034, residenciada en el caserío Jaime, sector Nueva Segovia, calle principal, casa Nro. 109, Cocorote, municipio Cocorote estado Yaracuy, en beneficio de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Danila Antonieta Pinzón González
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:26 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ