REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés (23) de septiembre de 2015
205º y 156º


Expediente Nº: UP11-V-2015-000368

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.371.929, domiciliado en la avenida 6 entre calles 23 y 24, casa N° 23-14, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, inpreabogado N° 159.645.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.694, domiciliada en la urbanización Tricentenario, calle 2, manzana C, casa N° C-38, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud del ciudadano NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA, ante identificado, debidamente asistido por la abogada TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, inpreabogado Nros. 159.645, en contra de la ciudadana MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”,
Alega la parte actora, que el día 14 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, por ante el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenario, calle 2, manzana C, casa N° C-38 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, siendo su único y ultimo domicilio conyugal, que durante esa unión procrearon dos hijos de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, actualmente de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente; Que al contraer matrimonio, pretendieron mantener una relación Feliz y armoniosa, con la intención de preservarlo para toda la vida, sin embargo, al cabo del tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculos y diferencias entre ellos, que les imposibilito la vida en común, y en virtud de estos hechos, el día lunes 6 de enero de 2012, decidió voluntariamente separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualidad., permaneciendo su cónyuge en el domicilio conyugal, ejerciendo la custodia de sus hijos. Es por todo lo antes expuesto, que ocurre ante esta instancia para demandar, como en efecto lo hace formalmente, a su cónyuge, ya identificada, por divorcio, basando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Igualmente señaló las Instituciones familiares a favor de sus hijos.
La demanda fue admitida, en fecha 14 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación. Asimismo, se apertura cuaderno de medidas, las cuales se declararan una vez concluida la fase de mediación, y se acordó oír al adolescente y niño de autos. De igual manera se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 7 de mayo de 2015 a las 9:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia, que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes. Por auto de fecha 08-05-2015, se difirió la realización de la audiencia única de mediación para el día 29-06-2015 a las 9:00am.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA, la representación Fiscal. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO. La parte actora insistió en la continuación del proceso de divorcio, por lo cual no fue posible la reconciliación entre las partes. Se dio por concluida la fase de mediación.
El 29 de junio de 2015, se hizo constar que comenzó a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 23 de julio de 2015 a las 9:30 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 16 de julio de 2015, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte, demandante y su abogada asistente, estuvo presente la parte demandada debidamente asistido de abogado, fueron materializados por la juez los documentos públicos presentados por la parte demandante con su libelo de demanda. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
A los folios 104 al 109 del expediente corre inserto escrito de contestación y pruebas presentados por la parte demandada los cuales fueron extemporáneos.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr y se fijó para el día 21 de septiembre de 2015, a las 9:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el adolescente y niño de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emitan su opinión.
Del folio 117 al 120 del expediente corre inserto escrito presentado por la parte demandada, donde solicita la Reposición de la causa , al estado en que corra íntegramente el lapso para promover los escritos de pruebas y contestación establecidos en el artículo 474 de la LOPNNA, y fijar la oportunidad procesal del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 473 eiusdem. Pide igualmente la revocatoria del auto de sustanciación.
Al folio 122 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte actora, debidamente asistido de abogado donde desiste de la presente causa y pide la devolución de los documentos originales consignados.
Por auto de fecha 05-08-2015, se acordó de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana MARÍA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, a fin de que comparezca al tercer (3er) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que a bien tenga en cuanto al desistimiento planteado por la parte actora.
Al folio 125 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2015, comparece la ciudadana MARÍA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, parte demandada y presenta escrito, mediante el cual impugna el desistimiento interpuesto por el demandante, oponiéndose a la pretensión de la parte actora en renunciar o abandonar la demanda, pidiendo continúe hasta sentencia definitivamente firme.
Por auto de fecha 18-09-2015, el tribunal acordó continuar con el procedimiento en el estado en que se encuentra.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, Igualmente, se hizo constar que compareció la parte demandada la ciudadana MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, asistida por el abogado Eduardo José González, inpreabogado N° 219.472. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada y al abogado que la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la jueza a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación que fueron incorporadas, a saber: Pruebas documentales (documentos públicos); seguidamente se le dio el derecho de palabra a la parte demandada, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarada Sin Lugar la presente demanda de Divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente y niño de autos, por acta separada en el despacho de la jueza.
Consideradas las pruebas documentales así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar SIN LUGAR el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA y MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, signada con el N° 93, del año 1996 que riela al folio 7 del expediente, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los supra mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” PIÑA MONTILLA, signada con el N° 1.097 del año 1999, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA y MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, además de evidenciar la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 263 del año 2004, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño ante mencionado y los ciudadanos NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA y MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, además de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Bruzual del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dentro de esa unión conyugal un adolescente y un niño.
PUNTO PREVIO
La parte demandada, solicita la Reposición de la causa , al estado en que corra íntegramente el lapso para promover los escritos de pruebas y contestación establecidos en el artículo 474 de la LOPNNA, y fijar la oportunidad procesal del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 473 eiusdem. Pide igualmente la revocatoria del auto de sustanciación, ya que se omitió la oportunidad legal del término procesal contemplado en el artículo 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 473 de la LOPNNA señala la oportunidad para la fase de sustanciación al expresar:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación”
Y el artículo 474 eiusdem sobre los Escritos de pruebas y contestación y señala:
“Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta….”.
De las normas trascritas, luce evidente que los plazos allí señalados son simultáneos, es decir, que mientras transcurre el lapso para la realización de la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación, se debe contestar y promover las pruebas. Así mismo la parte actora deberá producir sus pruebas dentro del mismo lapso.
En relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza , su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.
En el presente asunto, se observa de las actas procesales que por auto de fecha 27-04-2015, la juez de Mediación y Sustanciación fijó el día 07 de mayo de 2015 a las 9:30am, la oportunidad para la celebración de la audiencia única de la fase de Mediación de la audiencia preliminar,; por auto de fecha 08 de mayo de 2015, difiere la misma para el día 29-06-2015, en la oportunidad fijada para la realización de la misma, comparecieron las partes, pero no llegaron a ningun acuerdo y la parte actora solicitó se continuara con el procedimiento. Por auto de fecha 29-06-2015, se tiene por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, en consecuencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha cierta del auto debió la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debió consignar su escrito de contestación a la demandada junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA. Por auto de fecha 29-06-2015, concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, se fijó el día 23-06-2015 a las 9:30am para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y en fecha 16 de julio de 2015, se dejó constancia que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandan no presentó pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas.
En su oportunidad legal se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación con la presencia de ambas partes asistidos de abogados y se procedió a materializar por parte de la jueza las pruebas documentales consignadas con el libelo referida a documentos públicos, declaró terminada la fase de sustanciación y remitió las actuaciones a este tribunal de juicio. En esa misma fecha la parte demandada, consignó escrito de pruebas y de contestación a la demandada, por lo que se observa que tales actuaciones de la parte demandada fueron fuera del lapso o extemporáneas. Por lo que este tribunal, observa que se cumplió con los lapsos establecidos en los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara improcedente la Reposición de la causa solicitada.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que el día 14 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, por ante el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenario, calle 2, manzana C, casa N° C-38 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, siendo su único y ultimo domicilio conyugal, que durante esa unión procrearon dos hijos de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, actualmente de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente; Que al contraer matrimonio, pretendieron mantener una relación Feliz y armoniosa, con la intención de preservarlo para toda la vida, sin embargo, al cabo del tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculos y diferencias entre ellos, que les imposibilito la vida en común, y en virtud de estos hechos, el día lunes 6 de enero de 2012, decidió voluntariamente separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualidad., permaneciendo su cónyuge en el domicilio conyugal, ejerciendo la custodia de sus hijos. Es por todo lo antes expuesto, que ocurre ante esta instancia para demandar, como en efecto lo hace formalmente, a su cónyuge, ya identificada, por divorcio, basando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Igualmente señaló las Instituciones familiares a favor de sus hijos.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Cuando se demanda el divorcio por alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185, tal como ocurre en el caso de marras, para que sea declarada con lugar la demanda necesariamente debe demostrarse la ocurrencia de la causal invocada, puesto que, por ser materia de estricto orden público, no le está permitido a las partes relajar las causales, ni está permitida la posibilidad de que el cónyuge demandado convenga en la demanda, inclusive, ante la falta que no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, asistiendo a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de pleno derecho se presumen contradichos los hechos alegados.
En el presente caso considera quien juzga que no está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las pruebas documentales incorporadas por el tribunal, visto que no fue promovida por la parte actora la prueba testimonial durante el lapso probatorio, que es la oportunidad que corresponde por Ley, para presentarlos y para que posteriormente formen parte del caudal probatorio a ser valorado por parte de quien juzga, y que contribuya con el esclarecimiento de la verdad y sean útiles para resolver el caso en particular, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene pruebas que apreciar en este proceso que demuestren la causal invocada. Aún cuando la parte actora alegó hechos, no logró demostrar la existencia ni la veracidad de los mismos, por cuanto no hubo actividad probatoria en el proceso, y visto que no existe ningún elemento que lleve a quien juzga al convencimiento de las circunstancias alegadas por el actor en el libelo de demanda, y tampoco existen elementos de defensa opuestas por la demandada ya que su contestación y pruebas fueron presentadas extemporáneamente, y ante la deficiencia probatoria de las partes, resulta forzoso para esta juzgadora declarar, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la acción incoada no puede prosperar en derecho, y así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos, al no haber logrado la parte actora demostrar el abandono alegado, la acción de Divorcio Ordinario propuesta no debe prosperar en derecho, debido a que carece de medios de pruebas suficientes que demuestren la causal del abandono voluntario alegado en el libelo de demanda, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se declara.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.371.929, domiciliado en la avenida 6 entre calles 23 y 24, casa N° 23-14, municipio Independencia, estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.694, domiciliada en la urbanización Tricentenario, calle 2, manzana C, casa N° C-38, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy; y en consecuencia “no queda Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 14 de diciembre de 1996, por ante el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, según acta Nº 93. SEGUNDO: Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Devuélvanse los documentos originales a la parte actora en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR

La Secretaria,


Abg. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:48am.

La Secretaria,


Abg. TERESA CASTRILLO