REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de septiembre de 2015
205º y 156º
Expediente Nº: UP11-V-2014-000491
SOLICITANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.648.207, domiciliada en la calle 3 con avenida 4 y 5, casa s/n, Recta de Apolonio, municipio Independencia, estado Yaracuy.
NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de un (1) año de edad.
DEMANDADOS: Ciudadano “DATOS OMITIDOS” Y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, venezolanos, el primero mayor de edad y la segunda adolescente, titulares de la cedula de identidad Nros. 20.890.966 y 25.928.159, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 3 con avenida 5 y 6, casa s/n, frente al Consultorio Médico, Recta de Apolonio, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de un año (01) año de edad actualmente, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Segunda, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogada Yamilet Norelis Morgado Beamont en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que tiene bajo sus cuidados al niño de autos bajo sus cuidados desde aproximadamente el 28 de abril de 2014, ya que su hija, se fue de la casa por no cumplir las normas impuestas en el hogar, es por ello que el niño ha permanecido bajo sus cuidados y actualmente ha sido ella quien le ha proporcionado los cuidados y protección, brindándole las atenciones que ha requerido y ha continuado haciéndolo hasta la presente fecha. Así mismo, se dirigió ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines que, se realizara el trámite para dictar una medida de protección a favor de su nieto por cuanto se encontraba enfermo y requería ser operado, por tal motivo el referido ente administrativo dicto la medida correspondiente.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte medida de Colocación Familiar, de su nieto, ya que ella es la persona encargada de realizar a favor de dicho niño, todos los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora. Todo de conformidad con el artículo 126 literal “I” en concordancia con los artículos 128 y 129 en concordancia con el artículo 396 de la LOPNNA.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 2014, se acordó notificar a la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS” Y a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de igual modo notificar a la Defensa Pública para que le asignen un Defensor Público a dicha adolescente para que la represente. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de solicitar informe integral a la demandante y a los demandados y al niño de autos.
Al folio 18 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación para representar a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” codemandada de autos.
Al folio 20 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Notificada válidamente los codemandados de autos, se fijó por auto de fecha 12 de agosto de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de sustanciación en la presente causa, para el día 16 de octubre de 2014 a las 2:00 p.m. De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 eiusdem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
El 16 de octubre de 2014, se recibió oficio emanado del IDENA, a fin de consignar informe social, psicológico de idoneidad y evolutivo realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, los mismos concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Del estudio social realizado a la señora “DATOS OMITIDOS” se concluye que es idónea socialmente, pues reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno a través de la colocación familiar. En vista de las evaluaciones y entrevistas aplicadas a la Sra. Carmen Marchan de 39 años de edad, concluye que la consultante está calificada psicológicamente para tener bajo su cuidado al niño de 7 meses de nacido, por lo que se considera al sujeto idóneo para continuar con el procedimiento de Colocación Familiar. En vista de las evaluaciones realizadas al lactante de 7 meses de nacido, se concluye que el mismo posee un desempeño general que se encuentra dentro de los rangos de normalidad psicológica, sin signos observables de enfermedad o patología mental, emocional, psicomotora ni socio afectivo aparente, lo que lo califica como evolutivamente sano.”
El 24 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 7 meses de edad, bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
Al folio 67 del expediente, riela declaración de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo con mi mama Carmen, y mi hijo, yo salí embarazada muy temprano, pero yo quiero que mi hijo este con mi mama y conmigo. Yo quiero someterme a las evaluaciones del equipo, porque yo no quiero que a mi hijo lo adopten y no lo vea más. Yo antes no vivía con mi mama, pero en estos momentos vivo con mi mama y la ayudo con mi bebe. Yo quiero seguir estudiando pero mi mama me retiro los papeles de la escuela. Mi mama a veces me dice que el niño se lo van a dar a ella y luego a mi hermana y eso es lo que no quiero, mi mama a veces me corre y me dice que no me voy a llevar al niño, que no voy a ver, pero yo quiero a mi hijo. Yo estudie hasta el segundo año pero quiero seguir estudiando por mi hijo. El papa del niño no me ayuda en nada; mi mama es la que cubre los gastos de mi hijo. Mi mama cuida bien a mi hijo está pendiente del niño; el problema con mi mama es que nos ofendemos y nos decimos cosas que nos duelen. Sé que soy inmadura pero bueno yo quiero someterme a las evaluaciones y que mi mama me ayude a seguir adelante, yo quiero estudiar y que no me trate mal y que no nos ofendamos.”
A los folios 69 al 76 del expediente, riela informe técnico parcial consignado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, donde concluyeron y recomendaron: “En visita domiciliaria se constato que la madre del niño en estudio se encuentra conviviendo en la casa de la solicitante (madre), según relato de la madre la misma tenía varios días en su hogar. De igual manera vecinos del sector manifestaron que la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se encontraba viviendo en el hogar materno. No existe impedimento social, en la solicitante actualmente para ejecutar los cuidados y atenciones del niño en estudio, sin embargo es importante señalar que a la madre biológica debe involucrarse en los cuidados y atenciones que amerita su hijo especialmente por su corta edad. La ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” le provee todo lo necesario para su desarrollo, especialmente en cuanto a la alimentación, vivienda, ropa, salud entre otros.”
A los folios 89 al 92 del expediente, riela informe parcial psicológico, consignado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, donde concluyeron y recomendaron: “En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo, ni del pensamiento que pueda comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo concordándose con una persona psicológicamente estable, sin ningún impedimento para mantener el compromiso con las responsabilidades del cuidado del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Se desconoce las condiciones psicosociales de los padres biológicos ya que los mismos fueron convocados en reiteradas oportunidades y no comparecieron por ante este equipo multidisciplinario; considerando que la situación del caso es analizada bajo la óptica de una de las partes, obstaculizando la objetivada del análisis del caso por ende es necesario contar con las evaluaciones de la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ya que no se presentaron a las entrevistas pese a la reiterada convocatorias realizadas por la trabajadora social; por lo que de presentarse en la audiencia ponerlos en contacto con los miembros de este equipo multidisciplinario.”
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa al niño de autos, de la comparecencia de la parte demandante, del Defensor Público quien representa a la adolescente de autos parte demandada y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Pública, la juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 25 de septiembre de 2015 a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se acordó oír la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna del niño de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa al niño de autos, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, pero si de la presencia de la Defensora Pública Primera quien representa a la codemandada y madre del niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera quien representa a la codemandada y madre del niño de autos y a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Defensa Pública Segunda, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera y Segunda, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la Defensa Pública, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 3.929-16 del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original de la constancia suscrita por la Coordinadora de Adopción del Instituto Antónimo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, donde se evidencia que la demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas, con lo cual se da cumplimiento al requisito exigido en el artículo 401 de la LOPNNA.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: El informe social y psicológico realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, emanado del IDENA del estado Yaracuy, cursante a los folios 47 al 58 del expediente los mismos concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Del estudio social realizado a la señora “DATOS OMITIDOS” se concluye que es idónea socialmente, pues reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno a través de la colocación familiar. En vista de las evaluaciones y entrevistas aplicadas a la Sra. Carmen Marchan de 39 años de edad, concluye que la consultante está calificada psicológicamente para tener bajo su cuidado al niño de 7 meses de nacido, por lo que se considera al sujeto idóneo para continuar con el procedimiento de Colocación Familiar. En vista de las evaluaciones realizadas al lactante de 7 meses de nacido, se concluye que el mismo posee un desempeño general que se encuentra dentro de los rangos de normalidad psicológica, sin signos observables de enfermedad o patología mental, emocional, psicomotora ni socio afectivo aparente, lo que lo califica como evolutivamente sano.”
Por ser este informe el resultado de una experticia elaborada por los expertos del IDENA; esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: El resultado de informe parcial social a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” así como al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios 69 al 76 del expediente, donde concluyeron y recomendaron: “En visita domiciliaria se constato que la madre del niño en estudio se encuentra conviviendo en la casa de la solicitante (madre), según relato de la madre la misma tenía varios días en su hogar. De igual manera vecinos del sector manifestaron que la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se encontraba viviendo en el hogar materno. No existe impedimento social, en la solicitante actualmente para ejecutar los cuidados y atenciones del niño en estudio, sin embargo es importante señalar que a la madre biológica debe involucrarse en los cuidados y atenciones que amerita su hijo especialmente por su corta edad. La ciudadana “DATOS OMITIDOS” le provee todo lo necesario para su desarrollo, especialmente en cuanto a la alimentación, vivienda, ropa, salud entre otros.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
TERCERO: El resultado del informe técnico parcial psicológico de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, cursante al folio 89 al 92 del expediente, donde concluyeron y recomendaron: “En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo, ni del pensamiento que pueda comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo concordándose con una persona psicológicamente estable, sin ningún impedimento para mantener el compromiso con las responsabilidades del cuidado del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Se desconoce las condiciones psicosociales de los padres biológicos ya que los mismos fueron convocados en reiteradas oportunidades y no comparecieron por ante este equipo multidisciplinario; considerando que la situación del caso es analizada bajo la óptica de una de las partes, obstaculizando la objetivada del análisis del caso por ende es necesario contar con las evaluaciones de la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ya que no se presentaron a las entrevistas pese a la reiterada convocatorias realizadas por la trabajadora social; por lo que de presentarse en la audiencia ponerlos en contacto con los miembros de este equipo multidisciplinario.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que tiene bajo sus cuidados al niño de autos desde aproximadamente el 28 de abril de 2014, ya que la hija se fue de la casa por no cumplir las normas impuestas en el hogar, es por ello que el niño ha permanecido bajo sus cuidados y actualmente ha sido ella quien le ha proporcionado los cuidados y protección, brindándole las atenciones que ha requerido y ha continuado haciéndolo hasta la presente fecha. Así mismo, se dirigió ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines que, se realizara el trámite para dictar una medida de protección a favor de su nieto por cuanto se encuentra enfermo y requiere ser operado, por tal motivo el referido ente administrativo dicto la medida correspondiente.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte medida de Colocación Familiar, de su nieto, ya que ella es la persona encargada de realizar a favor de dicho niño, todos los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora. Todo de conformidad con el artículo 126 literal “I” en concordancia con los artículos 128 y 129 en concordancia con el artículo 396 de la LOPNNA.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Igualmente se observa en autos que en fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación, acordó la Custodia Familiar Provisional, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, para ser ejercida por su abuela materna la demandante de autos, asimismo deberá darle todas las atenciones y dedicaciones que necesita, hasta que el Tribunal determine otra modalidad de protección a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”; alegando que desde que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nació lo tiene bajo sus cuidados ya que la madre biológica se desentendió de su rol por cuanto fue dejado por la madre y el padre.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hijo del ciudadano “DATOS OMITIDOS” Y adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde que tenía pocos días de nacido, ya que la madre no le daba los cuidados. En cuanto a la madre del niño se conoció que la misma se encuentra actualmente residenciada en casa de su madre. Y el padre manifestó que tiene la sospecha de que el niño no es de él, que no mantiene comunicación ni contacto con la madre de su hijo, solo regularmente con la abuela materna del niño y cuando trabaja cumple con la obligación de manutención y señaló estar de acuerdo que la abuela materna tenga en colocación familiar a su hijo, ya que la madre es despreocupada y no asume su rol de madre.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su abuela materna, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación materna filial del niño hacia la abuela materna quien la identifica como su mamá, quien le ofrece a su nieto la educación necesaria para su desarrollo integral.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial, aunado a que actualmente la madre del niño la adolescente ZUKKI FABIOLA, se encuentra viviendo en el hogar materno, pero que no asume su rol de madre.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “En visita domiciliaria se constato que la madre del niño en estudio se encuentra conviviendo en la casa de la solicitante (madre), según relato de la madre la misma tenía varios días en su hogar. De igual manera vecinos del sector manifestaron que la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se encontraba viviendo en el hogar materno. No existe impedimento social, en la solicitante actualmente para ejecutar los cuidados y atenciones del niño en estudio, sin embargo es importante señalar que a la madre biológica debe involucrarse en los cuidados y atenciones que amerita su hijo especialmente por su corta edad. La ciudadana “DATOS OMITIDOS” le provee todo lo necesario para su desarrollo, especialmente en cuanto a la alimentación, vivienda, ropa, salud entre otros.”
“En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo, ni del pensamiento que pueda comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo concordándose con una persona psicológicamente estable, sin ningún impedimento para mantener el compromiso con las responsabilidades del cuidado del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Se desconoce las condiciones psicosociales de los padres biológicos ya que los mismos fueron convocados en reiteradas oportunidades y no comparecieron por ante este equipo multidisciplinario; considerando que la situación del caso es analizada bajo la óptica de una de las partes, obstaculizando la objetivada del análisis del caso por ende es necesario contar con las evaluaciones de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ya que no se presentaron a las entrevistas pese a la reiterada convocatorias realizadas por la trabajadora social; por lo que de presentarse en la audiencia ponerlos en contacto con los miembros de este equipo multidisciplinario.”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Primera quien representa a la codemandada “DATOS OMITIDOS”, por ser menor de edad señaló: “En mi condición de representante judicial de la madre biológica del niño visto que las conclusiones emitidas por el equipo multidisciplinario en su informe integral señalan que la solicitante tiene las condiciones para seguir brindando al niño un nivel de vida adecuado y dado que a la madre biológica no se le pudieron realizar las evaluaciones correspondientes esta Defensa amparándose en el interés superior del niño solicita se declare con lugar el presente asunto y a fin de estrechar los lazos materno filiales se garantice un Régimen de Convivencia Familiar a favor de mi representada para que puedan compartir con su hijo.
La Defensora Pública Segunda, quien representa al niño de autos señaló: “Por las razones anteriormente expuestas y dado que la solicitante no tiene ningún impedimento bio-psico-social-legal que impida seguir brindado las atenciones y cuidados a mi representado y en consecuencia se dicten las medidas pertinentes para fortalecer los lazos materno-filiales”.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, no se oyó la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por su corta edad.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.648.207, domiciliada en la calle 3 con avenida 4 y 5, casa s/n, Recta de Apolonio, municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS” Y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, el primero mayor de edad y la segunda menor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 20.890.966 y 25.928.159, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 3 con avenida 5 y 6, casa s/n, frente al Consultorio Médico, Recta de Apolonio, municipio Independencia, estado Yaracuy, y la segunda en el mismo domicilio de la demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su abuela materna/ ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas para ir fortaleciendo el vínculo peterno y materno filial. Se insta a la demandante a involucrar en los cuidados y atenciones que amerita el niño a su madre, debido a la corta edad del mismo. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:10am
La Secretaria,
Abg. Teresa Catrillo.
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