REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de septiembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UH05-V-2007-000202
PARTE DEMANDANTE: ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.892.858, domiciliada en San Jerónimo, calle 15, casa N° 11, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de trece (13) años de edad, actualmente, asistido por la Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.119 y 16.262.423, respectivamente, residenciados el primero en la calle 5, entre avenidas 2 y 3, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, y la segunda en la calle 15, casa N° 11, San Jerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de abuela materna del hoy adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificados.
Alegó la solicitante, que ha tenido bajo sus cuidados al niño desde hace 4 años, para el momento de introducirse la demandada (22-01-2008), fecha en la que sus padres biológicos se separaron, en razón de esa circunstancia es menester hacer de su conocimiento que su padre “DATOS OMITIDOS”, siempre ha estado pendiente del niño contribuyendo a su manutención y cuidados, comparte con el niño y pernocta con él los días viernes, sábados y domingos, vacaciones y días feriados, siendo el caso que no puede vivir con el niño por no tener vivienda propia y que siempre el niño ha vivido con ella, con respecto a la madre, que es su hija, desde ese tiempo se mudó a Caracas a laborar y no puede tener al niño, por lo que en temporadas visita al niño en su casa, quien en reiteradas oportunidades le manifestó que no puede tener al niño, que mejor se encuentra con ella. Así mismo, manifiesta la demandante, que siempre ha tenido bajo sus cuidados al niño brindándole alimentación, vestuario, protección, cariño, dispensándole todo lo que ha requerido para su manutención y ha sido su representante legal ante sus niveles educacionales.
Por todo lo antes expuesto, solicito se acuerde la Colocación Familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda fue admitida, en fecha 25 de enero de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó emplazar a los progenitores del adolescente de autos, a fin de que conforme a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparezcan para dar contestación a la demanda. Notificar a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se requirió al equipo multidisciplinario de este Tribunal las evaluaciones correspondientes. De igual manera notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, oír la opinión del niño de autos y dictar colocación familiar provisional.
En fecha 25 de enero de 2008, el juez Unipersonal N° 1, acordó la Colocación Familiar Provisional del niño, bajo la responsabilidad de su abuela materna
Al folio 21 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, debidamente asistido de abogado, en la cual manifiesta que no se encuentra de acuerdo con la solicitud de colocación familiar hecha por la abuela materna de su hijo.
El 24 de marzo de 2008, el Tribunal dejo expresa constancia que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar su opinión.
Al folio 23 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien emitió opinión favorable.
El 17 de febrero de 2009, se distribuyo el presente asunto luego del ingreso al sistema Juris 2000, debido a la implementación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la juez Belkis Morales.
El 13 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Defensora Pública Tercera, donde solicita que la Juez procesa abocarse al conocimiento de la presente causa y consigna acta de defunción de la solicitante ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
El 20 de marzo de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Belkis Morales.
Por acta de fecha 02-04-2009, la juez vista la consignación del acta de Defunción de la parte actora, acordó suspender la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de noviembre de 2009, El Tribunal acordó revocar la medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 25 de enero de 2008, por el fallecimiento de la solicitante.
Al folio 34 del expediente, riela auto mediante el cual el Tribunal acordó suspender la presente causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-04-2011, fue redistribuida la causa, correspondiéndole el conocimiento, al Tribunal Cuarto de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 13 de mayo de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Pilar Valverde.
El 2 de julio de 2013, comparece el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, padre del adolescente de autos quien expuso: “Toda la vida mi hijo Hernán Alejandro Utrera Bermúdez, ha vivido conmigo, ya tiene 11 años de edad, actualmente estudia quinto (5to) grado de educación básica, en la Escuela Básica Luisa de Morales, ubicada en San Pablo, visita a la tía Arelis Bermúdez cada quince (15) días o una vez al mes se va los viernes en la tarde y regresa los domingo a mi casa, yo trabajo como Supervisor Oficial de la Policía de este estado, y actualmente estoy de comisión de servicio en la Base Aérea del estado Yaracuy.”
Al folio 68 del expediente, riela opinión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo con mi papa, antes vivía con mi abuela Aracelis hasta que murió, luego viví unos Díaz con mi mama en casa de mi Tía Arelis, como yo cada quince días voy a la casa de mi tía, a veces mi mama va y comparto con ella y me saca a pasear, mi mama antes vivía en caracas pero ahora vive en Marín en el sector Monte de Oro, una vez yo fui a casa de mi mama. Yo pase el 24 de diciembre con mi mama. Quiero vivir con mi papa me siento bien con mi papa, me ayuda en todo, está pendiente de mi y quiero vivir con él. Yo vivo con mi papa en San Pablo.”
Por auto de fecha 07-02-2014, se acordó tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó notificar a los padres del adolescente de autos a fin de que compareciera a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 4 de abril de 2014 a las 12:00 m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
El 4 de abril de 2014, el Tribunal acordó diferir la audiencia de sustanciación para el día 29/4/2014 a las 2:00 pm.
Al folio 95 del expediente, riela aceptación del Defensor Público Tercero abogado Carlos Remolina, para representar al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Al folio 96 del expediente, el Tribunal fijo la audiencia de Sustanciación para el 13 de junio de 2014 a las 12:00 m.
El 12 de junio de 2014, venció el lapso otorgado en el artículo 474 de la LOPNNA, se dejo constancia que solo el Defensor Público Tercero en su carácter de representante judicial del adolescente consigno escrito de pruebas.
Al folio 127 del expediente, riela declaración de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre del adolescente de autos, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el padre de mi hijo el ciudadano, Jesús Utrera tenga a mi hijo el niño Hernán Alejandro, como lo ha tenido desde el fallecimiento de mi madre Aracelis López, yo comparto con mi hijo los fines de semana cada quince (15) días, siempre y cuando no tenga actividad escolar o deportiva que realizar, al igual que en diciembre también comparto con él y en las cosas que necesite le compro, ya que yo trabajo en el banco BanGente, es por todo lo antes expuesto que estoy totalmente de acuerdo con que mi hijo el adolescente Hernán Alejandro este con su papa.”
Al folio 133 del expediente corre inserto oficio EMD-108/15 emitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad por el Defensor Público, el tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de agosto de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 29 de septiembre de 2015, a las 2:00 p.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, debido a que la misma falleció en el año 2008, de la comparecencia de la abogada Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera del Estado Yaracuy, quien representa al adolescente de autos, asimismo, se hizo constar que no comparecieron los codemandados ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 04-08-2015, donde se instó a la parte actora a comparecer con el adolescente a la audiencia de juicio para oírle su opinión y el mismo no compareció. Consideradas las pruebas presentadas por la defensa Pública, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar, en consecuencia, se ordenó reinsertar al adolescente de autos, con su progenitor, ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de trece (13) años de edad, signada con el Nº 186 del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe de estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de Defunción de la demandante la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, signada con el Nº 627 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 27 y 32 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que la solicitante falleció en fecha el 22/7/2008.
TERCERO: El oficio Nº 322/2013 de fecha 18 de diciembre de 2013, emanado de la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, cursante a los folios 58 y 59 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y mediante el cual informan, que el adolescente de autos vive con su padre desde el fallecimiento de su abuela, es decir desde julio de 2008 y se encuentra bajo sus cuidados.
CUARTO: El oficio Nº EMD-232/14 de fecha 18 de noviembre de 2014, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante al folio 113 del expediente, documento público que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y mediante el cual informan que las evaluaciones solicitadas a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, hasta la fecha no han podido ser iniciadas.
QUINTO: oficio Nº EMD-108/15, de fecha 30-04-15, emanada del equipo multidisciplinario, a los fines de informar, el cual cursa a los folios 133 del expediente, documento público que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y mediante el cual informan que las evaluaciones solicitadas fueron iniciadas, en donde los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS” manifestaron que el joven “DATOS OMITIDOS”, permanece bajo la custodia de su padre, donde las partes manifestaron no asistir a las entrevistas por cuanto manifestaron su negativa a ser evaluados.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que me confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la solicitante, que ha tenido bajo sus cuidados al niño desde hace 4 años, para el momento de introducirse la demandada (22-01-2008), fecha en la que sus padres biológicos se separaron, en razón de esa circunstancia es menester hacer de su conocimiento que su padre “DATOS OMITIDOS”, siempre ha estado pendiente del niño contribuyendo a su manutención y cuidados, comparte con el niño y pernocta con él los días viernes, sábados y domingos, vacaciones y días feriados, siendo el caso que no puede vivir con el niño por no tener vivienda propia y que siempre el niño ha vivido con ella, con respecto a la madre, que es su hija, desde ese tiempo se mudó a Caracas a laborar y no puede tener al niño, por lo que en temporadas visita al niño en su casa, quien en reiteradas oportunidades le manifestó que no puede tener al niño, que mejor se encuentra con ella. Así mismo, manifiesta la demandante, que siempre ha tenido bajo sus cuidados al niño brindándole alimentación, vestuario, protección, cariño, dispensándole todo lo que ha requerido para su manutención y ha sido su representante legal ante sus niveles educacionales.
Por todo lo antes expuesto, solicito se acuerde la Colocación Familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, aunque el padre demostró interés para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, no así la madre, y como quiera que lo peticionado por la Demandante, abuela materna del adolescente de autos, se circunscribía a la necesidad de brindarle al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.
El 25 de enero de 2008, El Tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional a la solicitante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien falleció el 22/7/2008, por lo que en fecha 3 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó revocar la medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 25 de enero de 2008, a la referida ciudadana.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna del adolescente de autos, alegando que en virtud que la madre de este, se lo entregó cuando los padres biológicos se separaron y visto que la solicitante falleció y desde ese momento el adolescente vive con su padre.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de Protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y en, la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo mas breve posible.
Parágrafo segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (…)” (subrayado del tribunal)
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectados en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
d) Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Ahora bien, a los fines de determinar si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, este Tribunal pasa a verificar si transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
De la revisión de las actas del expediente se observa que tal supuesto no aplica en el presente asunto, por cuanto el adolescente en principio vivía con su abuela materna por voluntad de la madre que se lo dejó cuando los padres se separaron, y actualmente vive con su padre desde el momento que la solicitante y abuela materna fallece en fecha 22-07-2008.
En cuanto a que sea imposible abrir o continuar la Tutela; este supuesto no aplica en el presente caso, por cuanto, solo cuando el menor no tenga representante legal, es que será provisto de tutor y protutor, según lo establecido en el artículo 301 del Código Civil, en el presente caso, el adolescente de autos, tiene establecida su filiación materna y paterna, según se evidencia de su partida de nacimiento antes valoradas, por lo que ambos padres ejercen la patria potestad sobre él, hasta tanto alcance su mayoridad, por lo que es imposible abrir la tutela. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, no se dio cumplimiento con el segundo requisito exigido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la colocación familiar.
En cuanto a que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
En el presente caso se evidencia que los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, padres biológicos del adolescente de autos, ejercen la patria potestad de su hijo, que no ha alcanzado la mayoridad, correspondiéndole el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella, por lo que no están privados de la misma.
En el presente caso se evidencia que los padres del adolescente de autos, no han sido privados del ejercicio de la patria potestad de su hijo, que el adolescente se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna hasta que esta falleció, pero conforme al contenido de los oficios que rielan a los folios 58, 59 y 133 del expediente, expedidos por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, el adolescente se encuentra viviendo junto a su padre, quien en su hogar, le acondicionó a su hijo un lugar adecuado para que conviva junto a él, y garantizar su crianza, además de satisfacer sus otras necesidades, se encuentra inserto en el proceso escolar, con lo cual le asegura un desarrollo integral pleno, aunado a que los fines de semana frecuenta la vivienda de su tía o abuela materna en las cuales hace contacto directo con su madre, sosteniendo una interacción sana con ella.
En cuanto a las evaluaciones que debía realizar el equipo a los padres y al adolescente de autos, ellos no permitieron ser evaluados, debido a las circunstancias del caso, a los acuerdos alcanzados por ambos padres como representantes legales del adolescente y al factor tiempo por sus obligaciones laborales y la madre manifestó estar de acuerdo que su hijo esté con su padre, ya que el mismo convive con él desde hace más de 6 años, quien ha asumido la responsabilidad de crianza del adolescente.
Teniendo el padre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, condiciones para tener a su hijo, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se compromete a brindarle los cuidados que necesitan para su pleno desarrollo y ejercer su responsabilidad de crianza, con todos los atributos que la misma implica, y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, debe ser el padre en el presente caso y no otra persona quien asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hijo, en el caso del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien ha mostrado el deseo y voluntad, de tener a su hijo a su lado, y el adolescente desea continuar viviendo con su padre, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es por ello que en este caso aconseja garantizar al adolescente su derecho a vivir y ser criado en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su padre.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, le garantiza a su hijo, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la reintegración y permanencia del adolescente con su familia de origen, específicamente con su padre, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear, evitándose, con la ordenada reintegración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su padre, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno de su familia de origen al adolescente de autos y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su padre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358 394 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.892.858, domiciliada en San Jerónimo, calle 15, casa N° 11, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.119 y 16.262.423, respectivamente, residenciados el primero en la calle 5, entre avenidas 2 y 3, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, y la segunda en la calle 15, casa N° 11, San Jerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy y en consecuencia se reinserta al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” a su familia de origen nuclear, específicamente con su padre, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, y en dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de septiembre de año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:05pm.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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