REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de septiembre de 2015
Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2014-000434

PARTE DEMANDANTE: Abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.081.172, domiciliada en la urbanización Tricentenario, entrada principal, calle 5, N° J-19, Chivacoa, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de dos (2) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS” y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.048.657 y 26.943.730, domiciliados el primero en la urbanización Tricentenario, entrada principal, calle 5, N° J-19, Chivacoa, estado Yaracuy, y la segunda en la calle 18, entre avenidas 12 y 13, sector Pozo Nuevo, casa N° 03/08, frente al Hospital Tiburcio Garrido, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de abuela paterna de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado. Alegó el Defensor Público Cuarto, que la parte actora compareció por ante la Defensa Pública de este estado, indicando que la madre de su nieta, al separarse de su hijo, le entregó a la niña, alegando que deseaba que tuviese un mejor cuidado, ya que no tenía donde vivir, y se presentó voluntariamente a la Defensa Pública, donde se levantó acta, en la que manifestaba que su hija estuviese junto a su abuela.
En razón de lo expuesto, el Defensor Público supramencionado compareció por ante esta instancia, a solicitar se sirviera acordar la Colocación Familiar de la niña junto a su abuela paterna, asimismo, que se admitiese la causa, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 27 de mayo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar a los progenitores de la niña de autos, a objeto que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, asimismo, notificar al Defensor Público Cuarto de este estado, para que representara judicialmente a la niña, a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para que prestaran asistencia técnica a la progenitora de la niña, y se acordó prescindir de la opinión de la indicada niña por su corta edad.
Consta al folio 16 del expediente, el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la parte demandada, adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Cursa al folio 18 del expediente, aceptación por parte del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niñada autos, asimismo consignó acta levantada por ante el Despacho de la Defensa Pública Cuarta de este estado, mediante la cual la progenitora señaló que estaba de acuerdo en que la abuela paterna tuviese a su hija, por cuanto se iba para la ciudad de Acarigua, y que la visitaría cada vez que pudiese. Por último, señaló que informaría su dirección, a objeto que conocieran donde se encontraría viviendo.
En fecha 12 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, mediante la cual señaló que su dirección en el estado Portuguesa era la siguiente: 1° de mayo, calles 1 y 2, casa N° 16, sector Durigua, vieja Acarigua, a los fines que le fuese practicadas las pruebas correspondientes, de igual modo, señaló que estaba de acuerdo con que la abuela paterna tuviese a su hija bajo sus cuidados, mientras ella se estabilizaba habitacionalmente.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 15 de julio de 2014, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 8 de julio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo el Defensor Público Cuarto de este estado, representando judicialmente al niño de autos, presentó pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 17 de junio de 2014, se ordenó comisionar suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, para que sirvieran realizar a través de su equipo multidisciplinario, informe integral a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Riela a los folios 44 al 49 del expediente, informe parcial social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, relacionado con la presente causa.
Por auto que riela al folio 50 del expediente, se hizo constar que no hubo despacho en fecha 15 de julio de 2014, en virtud de la resolución N° 025-2014, emanada por la Coordinación de este Circuito en ese sentido, se acordó diferir la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 2 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m.
En fecha 28 de julio de 2014, se dictó Colocación Familiar Provisional de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, junto a su abuela paterna, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, hasta tanto se decidiese la presente causa, quien tendría el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la referida niña, así como la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decidiese la presente causa, debiendo permanecer en el hogar de la solicitante, quien tendría su representación legal ante instituciones Públicas y Privadas, así como los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
Riela al folio 55 del expediente, auto mediante el cual se hizo constar que en fecha 2 de octubre de 2014, no hubo despacho de acuerdo a lo considerado en la resolución N° 032-2014, en consecuencia, se difirió el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 10 de noviembre de 2014, a las 12:00 m.
En fechas 12 y 13 de enero de 2015, se ofició a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los fines de que se realizara informe parcial psicológico a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asimismo, se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, a los fines que fuese realizado informe integral a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
En fecha 5 de marzo de 2015, se libró oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que sirvieran remitir los resultados del informe integral ordenado a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Cursa al folio 82 del expediente, diligencia presentada por la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, mediante la cual señaló que había realizado cambio de residencia del estado Portuguesa al estado Yaracuy, y que la misma era en Chivacoa, municipio Bruzual, calle 18, entre avenidas 12 y 13, sector Pozo Nuevo, casa N° 03-08, frente al Hospital Dr. Tiburcio Garrido, donde habita con su padre, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, su abuela “DATOS OMITIDOS”, y dos tías.
Riela a los folios 85 al 89 del expediente, informe parcial psicológico realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, relacionado con la presente causa.
Al folio 93 del expediente, se libró oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto que le fuese realizado informe integral a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Consta al folio 94 del expediente, oficio remitido al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se dejaba sin efecto los oficios enviados por parte de este Circuito Judicial, relacionados a la practica de informe integral a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Cursa a los folios 100 al 107 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, el tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de agosto de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día martes 29 de septiembre de 2015, a las 09:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y la codemandada, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. De igual modo, los Defensores Públicos Cuarto y Tercera de este estado, el primero de los nombrados en su condición de representante judicial de la niña de autos, y la segunda de los mencionados, representando judicialmente a la adolescente supramencionada y codemandada de autos. Se hizo constar que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial el codemandado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la adolescente codemandada, seguidamente tomo la palabra el Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer, y a la Defensora Pública Tercera de este estado. Seguidamente el Defensor procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, a la adolescente codemandada, al Defensor Público Cuarto y a la Defensora Pública Tercera de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 1367 del año 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil del ambulatorio La Carucieña, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de estudio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanada de la Directora (e) de la C.E.I.B.S Catalina de Bolívar, ubicada en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 30 de septiembre de 2014, que cursa al folio 60 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, donde se evidencia que la referida niña se le encuentra garantizado el derecho a la educación y para el año escolar 2014-2015, cursa el maternal, nivel de educación inicial, en la referida Institución. TERCERO: Carta de residencia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por el Consejo Comunal 1° de mayo, ubicada en la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, de fecha 14 de julio de 2014, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual el referido Consejo Comunal hizo constar que la referida adolescente tenía para la fecha, dos (2) meses viviendo en la calle 2, con avenidas 1 y 2, casa N° 16 de esa comunidad. CUARTO: Constancia de residencia de la solicitante, ciudadana “DATOS OMITIDOS” expedida por el Consejo Comunal de la Urb. Tricentenario, ubicada en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 25 de junio de 2014, que cursa al folio 64 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual el referido Consejo Comunal hizo constar que posee una vivienda en la referida urbanización, en la calle J19, en calidad de dueña. QUINTO: Acta que cursa a los folios 62 y 63 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia listado de personas que dan fe que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se encuentra junto a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, desde su nacimiento por cuanto la progenitora de la niña, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se la entregó voluntariamente. SEXTO: Original de la constancia de estudio e inscripción de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Directora (e) de la U.E.N. “Dr. Arturo Uslar Pietri (antigua E.B. Durigua) de fecha 24 de febrero de 2014, que cursa al folio 77 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la adolescente se encuentra cursando estudios en la ciudad de Acarigua, municipio Portuguesa.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe parcial social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, que cursa a los folios 44 al 49 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “... La solicitante de las entrevistas, se refirió con un tono de voz afectuoso sobre la niña en estudio, mostrándose interesados en materializar la responsabilidad de crianza de la niña.
Ambos padres asistieron por ante este Equipo multidisciplinario donde expresaron que se encontraban de acuerdo que la solicitante mantenga a la niña e Colocación Familiar, visto que ambos no pueden en los momentos asumir sus responsabilidades. La adolescente en estudio aportó su dirección: Sector Durigua viejo, 1ero de Mayo, calle 1 y 2, casa N° 16, Acariagua, estado Portuguesa.
Se percibió un ambiente de convivencia aceptable para el desarrollo y bienestar de la niña en estudio en función de una óptima calidad y condiciones de vida.
No existen impedimentos sociales, en la solicitante por lo que se sugiere sea tomada en cuenta lo antes descrito para la decisión de la causa…”.
Por ser este informe parcial social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: Informe parcial psicológico realizado a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, de fecha 27 de abril de 2015, expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa a los folios 85 al 89 del expediente, el cual en sus conclusiones señaló lo siguiente: “… Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir en el cuidado de su nieta.
En cuanto a las evaluaciones del ciudadano “DATOS OMITIDOS” no se evidencian indicadores graves o importantes que sugieran alguna psicopatología. Manifestando de manera notoria estar de acuerdo en que su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” permanezca bajo la protección de su madre la ciudadana “DATOS OMITIDOS” debido al grado de afinidad que poseen con ella…”.
Por ser este informe parcial psicológico el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. TERCERO: Informe integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que cursa a los folios 100 al 107 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica de la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose como una persona estable, manifestando a través de lo relatado, así como las evaluaciones practicadas evidencia un claro interés y mostrando una actitud consistente en su disposición anímica en brindar lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas a su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Asiste por ante este Equipo Multidisciplinario la joven en estudio en compañía de su tía paterna, donde expreso que se encuentra en la disposición de cuidar y asumir la responsabilidad de madre, con ayuda de sus tías quienes le brindan toda la disposición para su bienestar y de la niña en estudio, además se constató que la madre de la niña cumple un Régimen de Convivencia Familiar con pernocta.
Se percibió un ambiente de convivencia aceptable para el desarrollo y bienestar de la niña en estudio en función de una óptima calidad y condiciones de vida.
No existen impedimentos Bio-Psico-Sociales, en la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” por lo que se sugiere sea tomado en cuenta lo antes descrito para la decisión de la causa…”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, el Defensor Público Cuarto de este estado, que la parte actora compareció por ante la Defensa Pública de este estado, indicando que la madre de su nieta, al separarse de su hijo, le entregó a la niña, alegando que deseaba que tuviese un mejor cuidado, ya que no tenía donde vivir, y se presentó voluntariamente a la Defensa Pública, donde se levantó acta, en la que manifestaba que su hija estuviese junto a su abuela.
En razón de lo expuesto, el Defensor Público supramencionado compareció por ante esta instancia, a solicitar se sirviera acordar la Colocación Familiar de la niña junto a su abuela paterna, asimismo, que se admitiese la causa, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
Igualmente, se observa en autos que en fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó Colocación Familiar Provisional de la niña de autos, junto a la abuela paterna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, la niña debería permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendría su representación legal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128, 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni demostraron interés para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “DATOS OMITIDOS” de colocación familiar, alegando que tiene a la niña consigo, desde que el padre de su nieta, quien es su hijo se separó de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en virtud que esta última, no tenía donde vivir y deseaba que la abuela paterna le brindara los cuidados que requería la niña, levantándose al efecto por ante el Despacho de la Defensa Pública de este estado, un acta donde la madre biológica, manifiesta su deseo que la niña estuviese junto a su abuela paterna, y en consecuencia la referida solicitante es quien ha ejercido su responsabilidad de crianza.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña, en la persona de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana ERIKA ALEJANDRA PACHECO ESCALONA.
2). Si la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.
DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a su abuela paterna, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Se observa del informe técnico parcial practicado al grupo familiar de la niña de autos, que esta convive y mantiene contacto a diario con la solicitante, visto que reside en los actuales momentos junto a su lado, ya que sus padres no pueden asumir por los momentos sus responsabilidades, y han permitido que la abuela paterna brinde los cuidados y atenciones que requiere su hija. Igualmente la madre de la niña manifestó en la audiencia de juicio que está de acuerdo que la niña se quede bajo los cuidados de su abuela paterna, hasta tanto ella tenga las condiciones habitacionales y económicas para tenerla. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informe técnico parcial realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que: “… Se percibió un ambiente de convivencia aceptable para el desarrollo y bienestar de la niña en estudio en función de un óptima calidad y condiciones de vida.
No existen impedimentos sociales, en la solicitante por lo que sugiere sea tomada en cuenta lo antes descrito para la decisión de la causa…”. Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir en el cuidado de su nieta. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su nieta la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a su nieta. Así como a la madre de la niña. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que la niña mantiene un vínculo afectivo con la solicitante. Que su abuela paterna, es quien le ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior de la niña cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ya que su madre se la dejó al momento de la separación con el progenitor y su padre aún cuando manifiesta interés en la crianza de la niña, actualmente convive con otra pareja y la dejó para que fuese criado por otra persona, (la solicitante) razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la niña. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza por sus padres a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de la niña, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hija del ciudadano “DATOS OMITIDOS” y de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con su abuela paterna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…No se evidenció ningún impedimento social ni psicológico en la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, la misma manifestó: “Quiero que me den la colocación familiar de mi nieta porque no quiero que pase trabajo, ya que la mamá de mi nieta acaba de comenzar una relación con otra pareja y siempre ha tenido una inestabilidad y nunca ha tenido el apoyo familiar y yo estoy de acuerdo que “DATOS OMITIDOS” visite a mi nieta y mi hijo ya hizo vida con otra pareja pero el está pendiente y me ayuda. Es todo”. La madre de la niña de autos manifestó: “Bueno estoy de acuerdo que en este momento la abuela paterna de mi hija tenga la colocación familiar, estoy de acuerdo que ella ejerza la custodia ya que apenas estoy comenzando hace 15 días una relación sentimental y no tengo la estabilidad económica y habitacional, porque mi hija siente un apego con su abuela paterna. Es todo”. La Defensora Pública Tercera quien representa a la madre de la niña, expuso: “Por cuanto mi representada reconoce que a tenido y sigue teniendo una vida inestable y lo que busca esta Defensa es el bienestar de la niña de autos, solicito ciudadana Juez, se declare con lugar la demanda de colocación familiar y se fije un régimen de convivencia familiar abierto a mi representada”. Y el Defensor Público Cuarto, en sus conclusiones manifestó: “De conformidad con el articulo 129, 128 y 126 de la LOPNNA solicito se declare con lugar la colocación familiar de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, visto que a sido la abuela paterna quien hasta la presente fecha ha asumido la responsabilidad plena y le a garantizado un nivel de vida adecuado a la niña de autos, así mismo solicito se fije un régimen de convivencia abierto a la madre de la niña, ya que ninguna de las partes presenta inconveniente para que compartan. Es todo”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.


DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.081.172, domiciliada en la urbanización Tricentenario, entrada principal, calle 5, N° J-19, Chivacoa, estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de dos (2) años de edad, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS” y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, venezolanos, mayores de edad, el primero y adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.048.657 y 26.943.730, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Tricentenario, entrada principal, calle 5, N° J-19, Chivacoa, estado Yaracuy, y la segunda en la calle 18, entre avenidas 12 y 13, sector Pozo Nuevo, casa N° 03/08, frente al Hospital Tiburcio Garrido, municipio Bruzual, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su abuela paterna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarla en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. Notifíquese a la referida ciudadana a los efectos que se dirija a la Oficina de adopciones. QUINTO: Queda revocada la colocación familiar provisional dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 28 de julio de 2014, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ

Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA