REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-V-2010-000264
RESOLUCION Nº PJ0822015000640

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


SOLICITANTE: Ciudadano JONAS MIGUEL CARPIO VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.948.083.

OBLIGADA: NATY SUYETH GARCIA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.798.242

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: FP02-V-2010-000264
II
ACTUACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

En fecha 22 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JONAS MIGUEL CARPIO VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.948.083, solicitando Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Recaudos consignados:
Copia certificada de acta de nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.

En fecha 22 de febrero del año 2010, fue distribuida correspondiéndole al conocimiento de la presente causa a este despacho.

En fecha 26 de febrero de 2010, es admitida la solicitud, acordándose la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Bolívar.

En fecha 09 de marzo de 2010, se materializa la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Bolívar.

En fecha 09 de marzo de 2010, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho, consigna boleta de citación que le fuera librada a la ciudadana NATY GARCIA SIFONTES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.798.242, sin firmar por cuanto la demandada se negó a firmar.


En fecha 16 de marzo de 2010, la ciudadana secretaria de este Despacho deja constancia de haberse cumplido lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2010, se deja constancia que correspondía la realización del acto conciliatorio entre las partes y la contestación de la demanda, en la cual se dejo constancia que no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal deja constancia que procederá a dictar sentencia definitiva dentro de los treinta días siguientes al de hoy, debiendo ajustarse el fallo a lo requisito del artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal ordena aperturar cuenta en la entidad Bancaria Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana NATY SUYETH GARCIA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.798.242, en su condición de representante legal del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha 22 de agosto del 2012, la ciudadana NATY SUYETH GARCIA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.798.242, en su condición de representante legal del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consigno copia de la libreta de ahorro aperturada en la entidad Bancaria Bicentenario, signada con el Nº 1750526290061271579.

En fecha 12 de agosto del 2014, se recibió comunicación sin numero emanada de MALLAS Y ALAMBRES DE ACEROS SOLDADOS C.A., suscrito por el Gerente General EDGARD ANTONORSI M., en la cual emite constancia de Trabajo del Ciudadano JONAS MIGUEL CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.498.083.

En fecha 20 de octubre de 2014, la Jueza que aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación del abocamiento de los ciudadanos NATY SUYETH GARCIA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.798.242, y JONAS MIGUEL CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.498.083.

En fecha 29 de octubre de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este despacho deja constancia de haber notificado al ciudadano JONAS MIGUEL CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.498.083. De igual manera, dejo constancia de haber notificado a la ciudadana NATY SUYETH GARCIA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.798.242.

MOTIVA
I
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en su escrito de demanda expuso:
Que tiene procreado un hijo con la ciudadana NATY SUYETH GARCIA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.798.242, que lleva por nombre JEFERSON JOSE MIGUEL CARPIO GARCIA, de nueve (09) años de edad.

Que siempre se ha hecho cargo de los gastos de su hijo, pero con el objeto de regularizar su obligación alimentaria acude ante este Tribunal a ofrecer una obligación alimentaria en forma voluntaria y acorde a su capacidad económica.

II
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA

No dio contestación a la demanda en la oportunidad respectiva.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

No promovió pruebas en la presente causa en la oportunidad respectiva.

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

No promovió pruebas en la presente causa en la oportunidad respectiva.

V
De los fundamentos de la decisión

La obligación de manutención debe cubrir no solo la de subsistencia sino también al conjunto de potencialidades que tiene todo niño, niña o adolescente a cuyo estimulo y desarrollo se propende porque a ello tiene derecho y es el derecho que tienen los hijos a que cada uno de sus padres soporte el peso de su responsabilidad dentro de los amplios o estrechos límites de sus posibilidades y de acuerdo a sus condiciones especificas y dentro de la realidad en las que nos enmarcamos.

Se permite quien suscribe citar el contenido textual del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente citado cuerpo adjetivo normativo:

“Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescentes.”

Ahora bien una vez cumplidas las actuaciones que integran la presente causa, en cuanto a la solicitud de Obligación de Manutención este Juzgador pasa analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera a los fines de dictar la presente decisión:

DE LA DEMANDANTE:

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:

La filiación paterna del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, con respecto al ciudadano JONAS MIGUEL CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.498.083, está plenamente demostrada en autos con la partida de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (04) de la primera pieza, de las cuales se evidencia, que actualmente tiene nueve (09) años de edad, documento este que al no ser impugnado merece pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, deriva de ello la competencia de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa, y así se declara.



DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL OBLIGADO DE AUTOS:

Al folio 25 riela constancia de trabajo emitida por la empresa MALLAS Y ALAMBRES DE ACEROS SOLDADOS C.A., suscrito por el Gerente General EDGARD ANTONORSI M., de la cual se evidencia que el Ciudadano JONAS MIGUEL CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.498.083, presta sus servicios en esa empresa desde el día 12 de febrero de 2009, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Producción I, devengando sueldo básico mensual de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.818,40), y un sueldo Integral mensual de QUINCE MIL CUATROSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 15.408, 34) constancia esta emitida en fecha 11 de Agosto de 2014.

Por otro lado la demandada de autos en la oportunidad fijada por este tribunal para que expusiera sus defensas y alegatos, la misma no compareció al acto.
Por lo tanto, no manifestó no estar de acuerdo con la oferta de obligación de manutención que le realizará el ciudadano JONAS MIGUEL CARPIO, para satisfacer las necesidades de su hijo, ni indicó montos que ésta considere que deben ser los fijados por este tribunal por concepto de obligación de manutención. Es el caso que es imperioso destacar que esta sentenciadora conoce de la presente solicitud por cuanto el ciudadano JONAS MIGUEL CARPIO, requiere que este Tribunal le fije una obligación de manutención a favor de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por lo tanto en relación a la fijación de la obligación de manutención, este tribunal centra su decisión en las necesidades del niño de autos y en la capacidad económica del progenitor obligado, ya que es indispensable la fijación de dicha obligación para así velar por el interés superior del niño.
Pues bien esta sentenciadora debe velar porque los padres cumplan con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo este Juzgador debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la capacidad económica del obligado, tal como lo establece el principio rector de esta materia contenido en el artículo 369 Ejusdem.

DISPOSITIVA

Es por lo que en mérito al análisis anteriormente hecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 7, 8, 11, 365, 366, 369, y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículos 11, 12, 15, 242, 243, 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente la pretensión que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoara el ciudadano JONAS MIGUEL CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.498.083,, en contra de la ciudadana NATY SUYETH GARCIA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.798.242, a favor de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
.

SEGUNDO: Se fija como obligación de manutención, en consideración al interés superior del niño de autos y para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta las necesidades del niño y de la capacidad económica del obligado; lo siguiente:

• Se fija Mensualmente el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) por concepto de Obligación de Manutención
• Se fija para el Mes de Agosto el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos de útiles escolares.
• Se fija para el mes de Diciembre el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para gastos propios de la época.
• Se fija por concepto de bono vacacional el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) el cual se hará efectivo una vez que el ciudadano goce de este beneficio en la empresa donde labora.
• El equivalente al CINCUENTA (50%) de los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro que se genere en interés del niño de autos. Las cuales serán efectivas una vez que se demuestre tales gastos, al ocasionarse estas, debiendo depositarse en la cuenta de ahorro ordenada por este Tribunal.
• Asimismo el padre procurará que el niño de autos gocen de los beneficios que sean merecedores, otorgados por la empresa en la cual labora.
Las cantidades arriba mencionadas serán depositadas por el progenitor obligado en una cuenta de Ahorro aperturada en la entidad Bancaria Banco Bicentenario signada con el Nº 1750526290061271579.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio.


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito


Publicada en el día de su fecha previo el anuncio de Ley siendo las diez y treinta la mañana (10:30 a.m.). Conste.

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito