REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: FP02-V-2015-000631
RESOLUCION Nº PJ0822015000653

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

En horas del día de hoy, Veinticinco (25) de septiembre del 2015, siendo la una y treinta la tarde (01:30pm), día y hora acordada Constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abg. Lolimar García Hurtado, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión con sede en Ciudad Bolívar, y la ciudadana YAQUELINE RODRIGUEZ, en su condición de Secretaria del Circuito. Seguidamente se deja constancia de la presencia de la parte DEMANDANTE ciudadana JOSE LUIS CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.870.308, asistido por el Abogado LUIS MIGUEL MILLAN MUÑOZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 39.314. Así mismo se deja constancia que compareció parte DEMANDADA ciudadana CRISTAILA YERALDIN DAVALILLO BALLINOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 20.556.970, asistida por el abogado JORGE DAVALILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.425, en la causa DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Un (01) años de edad, el Tribunal ordena dar comienzo a la AUDIENCIA DE MEDIACION en la presente causa. La Jueza le informo a las partes que en esta audiencia se puede tratar sobre la mediación y los invitó que podía llegar a un acuerdo los siguientes. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron: PRIMERA: Las partes acordaron que el Progenitor pagara como monto fijo la suma de SIETE MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.422.00), de forma mensual, consecutivas y serán depositadas en la cuenta Corriente del Banco Del Sur Nº 0157-0017-37-3717038404, de la progenitora para que el padre realice los depósitos respectivos. SEGUNDA: Acordaron que el padre pagará en Diciembre, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.800,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida. TERCERA: Acordaron que el padre pagará en su vacaciones laborales la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.240,oo) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, en el momento que el padre disfrute del beneficio en la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Bolívar. CUARTA: El progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicina, Previa presentación de recibos, de igual manera se deja constancia que el niño goza de un seguro de HCM, particular que el padre le ha contratado previamente. QUINTA: Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente, se deja constancia que los montos antes señalados deben ser depositado por el progenitor los primero 05 días de cada mes. SEXTA: Se deja constancia que el progenitor, en los actuales momentos manifiesta trabajar en la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Bolívar y devenga un salario aproximadamente de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.800,00). Se deja constancia que el padre aumentara los montos aquí fijados en un diez por ciento (10%) cuando reciba un aumento en su salario que devenga en la empresa en la cual labora. SEPTIMA: Visto el acuerdo Total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de sustanciación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.


Abog. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con competencia en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar







LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE







LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE





SECRETARIA CIRCUITO


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ