REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2015-000642
RESOLUCION Nº PJ0822015000685
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: ANA MILENA CAMACHO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.800.054, en contra del ciudadano WILHELM ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.545.492; el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos por cuanto la demandante ciudadana ANA MILENA CAMACHO AGUILAR, debe solicitar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención en el Expediente de Divorcio 185-A, mediante el cual se dicto sentencia definitiva y es allí donde debe ejecutarse la misma, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar; visto que no procede la intimación planteada, en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la demanda por apertura de Procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. De conformidad con lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. HECTOR MARTINEZ
Secretario
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las Once minutos de la mañana (11:00 am.). Conste
ABG. HECTOR MARTINEZ
Secretario
LGH/SI.-
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