Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: FP02-V-2008-002096
RESOLUCION Nº PJ0822015000715

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Realizado un análisis de las actas procesales este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1) Que en fecha 09 de octubre de 2009, Jueza de este Tribunal abogada. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, realizó el debate audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.

2) Que los artículos 450 literal “g” y 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para aquel momento, establece:

ARTICULO 480.LOPNA
“…Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo Tribunal que conoce del Proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el Juez que no realizó el debate….”. (Negritas y cursiva de este Tribunal)

Del análisis del expediente se observa que el juez que realizó el debate oral de evacuación de pruebas fue la Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, en su condición de Jueza de este Tribunal, ahora bien según la norma antes mencionada la jueza quien dirigió el debate oral de debió igualmente conforme a los principios rectores de mediatez, concentración y celeridad procesal, previstos en el literal “g” del artículo 450 de la Citada ley, proceder a dictar Sentencia definitiva antes de que finalizara su actividad Jurisdiccional como Jueza, y no lo hizo.

Debido a que la jueza que realiza el debate oral de evacuación de pruebas es quien debe proceder a dictar la sentencia definitiva, so pena de nulidad de la Sentencia dictada por un juez distinto al que realizó el debate, este Tribunal DECLARA LA NULIDAD del acto de fecha 09 de octubre de 2009, realizado por la Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, en su condición de Jueza de este Tribunal y ordena la reposición de la causa al estado realizar nuevamente el debate oral de evacuación de pruebas, conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, y que conste la certificación hecha en autos de la secretaria, para fijar la oportunidad de la audiencia o debate oral de evacuación de pruebas.