ASUNTO: FP02-V-2014-000316
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000116
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA”
PARTE ACTORA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: SOL DEL VALLE NIEVE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.803.337.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE: Abogada: ODALIS ARAY, Defensora Publica auxiliar Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO:
MEDIDA DE ABRIGO EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 20 de marzo de 2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, remitió al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, copia certificada del expediente de MEDIDA DE ABRIGO, dictada en la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., hija de la ciudadana SOL DEL VALLE NIEVE.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de Septiembre de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal la determina la residencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta Ciudad, tal como lo establece el artículo 453 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, que en fecha 08 de enero de 2014, el abogado JOSE FELIX PINEDA, Coordinador de Defensa y Garantías de Derechos IDENA- Bolívar, remite a la ciudadana ANDREA DEL CARMEN SUAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.615.904, residente de la Urbanización Altos de Cayaurima, Terraza III. Calle Principal, Casa Nº 12, Parroquia Marhuanta, vecina de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de trece (13) años de edad, la ciudadana manifestó que el día 29 de diciembre del año 2013, la señora SOL DEL VALLE NIEVE, madre biológica de la adolescente ya identificada, luego de varios maltratos físicos y verbales procedió a tirarle la ropa a la calle y correrla de la casa, por lo que el Consejo Comunal victorioso de Cayaurima Norte R., procedió a levantar actas y una vecina se ofreció para darle abrigo a la adolescente.
Que expresa que no es la primera vez que la madre es violenta, que en varias oportunidades la dejo encerrada junto a sus hermanos y también la retiro del liceo. Producto de esta situación la integridad personal de la adolescente, el derecho a la educación y el derecho al buen trato se está viendo afectada.
Que en este sentido se procede a levantar acta de entrevista a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de trece (13) años de edad, en base al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente la cual manifiesta lo siguiente “mi mamá SOL NIEVE me corrió de la casa, ese día estaba molesta porque tenía que limpiar y no quería que estuviere en la casa, me pego con un palo plástico, mis hermanos fueron a llamar a los vecinos para que me ayudara, ese día me fui donde una vecina y estuve como dos semana en su casa, luego esa familia no me pudo tener más en su casa y me fui donde otra vecina ANDREA DEL CARMEN, no me gusta estar con mi mama porque ella me maltrata...”
Que seguidamente este Órgano Administrativo, en fecha 08 de enero del año 2014, procede a dictar Media de abrigo en la Unidad de Protección Integral “Lanceros de Aquiles” Hembra, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de trece (13) años de edad.
Que posteriormente formula denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con relación a los supuestos maltratos propiciados por la ciudadana SOL DEL VALLE NIEVE, (sic) a su hija la adolescente antes identificada.
Que en vista que se dictó la Medida de abrigo provisional y excepcional a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 28.705.766, en la Unidad de Protección Integral “Lanceras de Aquiles” Hembra, y que venció el lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 127 de la Ley, y ante la imposibilidad de ingresarla al seno de familia de origen, estando agotada la vía administrativa, solicitó a este digno Tribunal para que se avoque al conocimiento de la causa en cuanto a dictaminar la procedencia de la medida de Protección en la Modalidad de Colocación Familiar a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles (IDENA), de acuerdo a lo estipulado en los artículos 126 literal i) 128, 177 literal e) y 396 de la Ley in comento.
Por su parte la Defensora Pública de la adolescente dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Primero: Rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, en relación a que la Adolescente corra un riesgo permanente en el hogar de la madre, por cuanto no existe ningún elemento que impida la reinserción de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). a la casa de su madre SOL DEL VALLE NIEVE.
Segundo: Rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo manifestado por el Consejo de Protección, cuando señala que la madre de su representada supuestamente maltrataba tanto físicamente como verbalmente a la adolescente, ya que no existe en el presente expediente Evaluación Medico-Forense suscrito por una institución pública que demuestre dichos maltratos físicos o psicológicos.
Tercero: Rechazó en todas y cada una de sus partes, la pretensión del Consejo de Protección del Municipio Heres, en relación a la imposibilidad de ingresar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). al seno de su Familia de Origen ya que su madre SOL MARIA NIEVE, puede asumir sus responsabilidades maternas.
Cuarto: Rechazó, negó y contradigo la pretensión del Consejo de Protección del Municipio Heres, con respecto a que la madre de la adolescente presenta una conducta agresiva, y violenta en el hogar, hasta tanto se demuestren evidencias de tales hechos, por alguna Medida emanada de la Fiscalia del Ministerio Público.
Quinto: Que es cierto y acepta que la ciudadana SOL MARIA NIEVE, quien es madre de su representada, sea sometida a evaluación psicológica-psiquiátrica en un Centro de Salud Mental y a terapia de apoyo y orientación familiar, así como también su representada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., sea sometida a estudios psicológicos y/o psiquiátricos con profesionales actos para tal caso, como lo es la Comisión multidisciplinaria ordenada por el Tribunal, con la finalidad de salvaguardar sobre todo el interés superior de la adolescente aquí mencionada
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita sea reintegrada la adolescente con su madre biológica, bajo supervisión de un Equipo Multidisciplinario Especializado y pide se declare SIN LUGAR, la solicitud de COLOCACION FAMILIAR efectuada por el Consejo de Protección del Municipio Heres del Estado Bolívar, ya que la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ante identificada, es a quién corresponde tanto la patria potestad como su guarda, en consecuencia, no queda otra alternativa que desechar la mencionada solicitud por ser insuficiente y por tener sus progenitores capacidad suficiente para encargarse del cuidado y atención de su hija.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el eje principal de la controversia radica en determinar si puede o no sustituirse, modificarse o revocarse la medida provisional de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 08 de enero de 2014, en la Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles (IDENA), la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo puede ser dictada como forma de transición a otra medida administrativa de Protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen.
Ahora bien, a los fines de sustituir, modificar o revocar la medida provisional de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, sobre la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal pasa a verificar si la misma fue dictada de manera provisional como forma de transición a otra medida de Protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción.
Sin embargo, para resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…
“Artículo 127. Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen.”
Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
De las normas establecidas anteriormente, se desprende que la Colocación familiar es una medida de Protección de carácter temporal mediante el cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por este Tribunal como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3) El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si la medida de abrigo impuesta por el Consejo de Protección fue dictada de manera provisional como forma de transición a otra medida de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción.
2) si es o no posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.
3) Si las circunstancias que las causaron (o que dieron origen que se dictara la medida de abrigo dictada) han variado o han cesado.
4) si la medida de abrigo dictada puede ser sustituida, modificada o revocada.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas acompañadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, este Tribunal observa:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 54), con la que se pretendía probar su minoridad y su filiación con la ciudadana SOL DEL VALLE NIEVE, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
-Copia certificada del expediente administrativo No. 14-01-0036 (folios 04 al 26), en el cual consta al folio 17, que en fecha 08 de enero de 2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, dictó medida de Protección provisional de abrigo en favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles (IDENA), se observa que no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este le da pleno valor probatorio, considerando que con la misma se demuestra que el Consejo de Protección dictó medida de Protección excepcional de abrigo en Entidad de Atención, ejecutándose la misma en la referida Unidad de Protección. Y así se declara.
-Informe técnico parcial (Psiquiátrico y Social) practicado por la médico Psiquiatra y la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona y residencia de la ciudadana SOL DEL VALLE NIEVE (folios 67 al 70), se observa que en el aspecto Social, en sus conclusiones se determinó que la vivienda está en impropias condiciones de mantenimiento, uso y conservación, siendo no apta para la permanencia del grupo familiar que ocupa en la actualidad. Sin embargo, desde el punto de vista habitacional no existe ningún elemento que impida la reinserción de la adolescente Carla a esta vivienda junto a su progenitora y hermanos maternos.
Igualmente, en el área Psiquiátrica se determinó, que la señora Sol del Valle Nieve disfruta y cumple gustosamente con sus deberes de madre, está apegada a su hija y con ella actualmente mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables, mientras que con el padre de la adolescente las relaciones interpersonales son nulas, igualmente anhela que la comunicación asertiva tanto con esta hija como con sus otros descendientes mejores, encontrándose apta y dispuesta a recibir nuevamente a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en su hogar.
De la experticia bajo análisis se observa, que a pesar de que el espacio físico de la vivienda no se encuentra adecuado suficientemente, no existe ningún elemento que impida la reinserción de la adolescente Carla a esta vivienda junto a su progenitora y hermanos maternos, determinándose que la ciudadana SOL DEL VALLE NIEVE está apta y dispuesta a recibir nuevamente a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en su hogar, razón por la cual, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través dicho informe pericial. Y así se declara.
-Informe Social practicado por la trabajadora Social del equipo multidisciplinario UPI INDENA-BOLÍVAR, en la residencia de la ciudadana SOL DEL VALLE NIEVE (folios 49 al 53), se observa que en sus conclusiones se determinó que las fortalezas que se les ha brindado tanto a la madre como a la adolescente aún continúan algunos problemas familiares, donde la vivienda no reúne las condiciones de habitabilidad ni confort, sin embargo, este sentenciador considera, que las condiciones señaladas no son suficientes para impedir la reinserción de la adolescente en el hogar de su progenitora, tal como fue establecido en el informe realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y valorado anteriormente, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, debiendo prevalecer el informe pericial del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección sobre el presente informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-Informe técnico parcial (Psiquiátrico) practicado por la médico Psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 73 al 76), se observa que en sus conclusiones se determinó: que es apegada a su madre, encontrándose apta y dispuesta a regresar al lado de su madre biológica, quien es la señora Sol del Valle Venus de la Paz Nieve, actualmente con su progenitora mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y adecuadas, anhelando que la comunicación con su madre y con sus hermanos mejoren asertivamente.
Del análisis de dicho informe se observa que existe una relación de apego de la adolescente con la madre de la misma, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia. Y así se declara.
-Informe médico psiquiátrico practicado por el médico Psiquiatra del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar (IDENNA BOLIVAR) en la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 101), se observa que en el mismo se señala que la misma asiste de forma regular a las terapias y, en vista de observar estabilidad emocional y buena respuesta a los procesos de reuniones familiares permisados, así como lo ha manifestado de estar dispuesta a tratar de resolver sus diferencias y poner en practica las estrategias resolutivas implementadas en las terapias, se decide sugerir y recomendar la reintegración familiar. En este sentido, en sus conclusiones se determinó que en vista de lo antes expuesto y el reconocimiento de ambas partes de ser una familia con una disfuncionalidad importante y con antecedentes, por parte de la madre, de enfermedad mental tipificada como trastorno de conducta (con alto grado de impulsividad) y de personalidad, se recomienda mantener y continuar con las estrategias psicoterapéuticas de controles médicos para cada uno de los integrantes familiares y egresar a la adolescente en la modalidad de reintegro familiar.
Del análisis de dicho informe médico psiquiátrico se observa que mediante la práctica de las terapias psicoterapéuticas practicadas, se ha logrado establecer una estabilidad emocional suficiente en el comportamiento de la adolescente, la cual es favorable en el desarrollo de su integridad psíquica y mental y resulta, a su vez, conveniente a interés superior, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho informe, considerando que ordenarse el reintegro de la adolescente al entorno familiar de su madre. Y así se declara.
-Informe evolutivo periodo correspondiente enero-marzo 2015, (Psiquiátrico y Social) practicado en la persona y residencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 127 al 134), se observa que en el área Social, en sus conclusiones se determinó que el hogar continúa con las mismas carencias y limitaciones físico-ambientales. La madre requiere aún de apoyo emocional que la ayuden a superar dificultades presentes que están afectando las relaciones intrafamiliares.
Igualmente, en el aspecto Psiquiátrico se determinó, que durante la evaluación se evidencia que la adolescente presenta elementos depresivos y de ansiedad con déficit de atención e inestabilidad emocional, por lo que se recomendó, entre otras cosas, psicoterapia de apoyo cognitiva-conductual y emocional y psicoterapia familiar, con estrategias cognitivas, conductuales y emocionales y canalizar el proceso de integración familiar. Se sugiere que la adolescente sea reintegrada con su madre biológica Sol del Valle Nieve y continuar con la psicoterapia familiar a fin de afianzar lazos familiares, bajo la supervisión del equipo multidisciplinario.
Del análisis de dicho informe médico psiquiátrico se puede constatar, que mediante la práctica de psicoterapia de apoyo cognitiva-conductual y emocional y psicoterapia familiar, en el hogar de la madre, se puede una estabilidad emocional suficiente en el comportamiento de la adolescente y pueda logarse una reintegración efectiva y sin inconveniente entre la madre y la adolescente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho informe, el cual es concordante con los demás informes periciales analizados, considerando que debe ordenarse el reintegro de la adolescente al entorno familiar de su madre.
Ahora bien, a los fines de determinar si la medida de abrigo impuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, fue dictada de manera provisional como forma de transición a otra medida de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que el Consejo de Protección dictó la media de abrigo objeto de revisión, alegando que la adolescente fue maltratada físico y verbalmente por parte de la madre, quien procedió a tirarle la ropa a la calle y correrla de la casa, por lo que dicho órgano administrativo procedió a dictar una medida de protección de abrigo conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, de los informes periciales valorados anteriormente, quedó demostrado que mediante la continuación de la psicoterapia de apoyo cognitiva-conductual y emocional y psicoterapia familiar, con estrategias cognitivas, conductuales y emocionales la adolescente puede ser reintegrada con en el hogar de su madre biológica, bajo la supervisión del equipo multidisciplinario, por consiguiente, este Tribunal considera que actualmente si resulta posible el reintegro de la adolescente a la familia de origen constituida por su madre biológica, debido a que las causas que dieron origen que se dictara la medida de abrigo dictada han variado y cesado, razón por la cual, que la medida de abrigo dictada debe ser revocada, con el fin de garantizarle el derecho de la adolescente a ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Y así se declara.
Igualmente se observa que en el supuesto de que la mencionada adolescente requiriera una mejor condición en la vivienda por el estado de pobreza de la madre, la medida excepcional de abrigo no era la aplicable en este caso específico.
De la opinión de la adolescente
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida de forma privada en la audiencia de juicio, en la cual expuso:
“Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).s, mi mama se llama Sol de Valle Nieve, estudio 4to. Año de Bachillerato en el liceo Bolivariano Ernesto Sifontes, quiero ser periodista, quiero a mi familia, Desde que llegue a done la Unidad de Protección he llevado golpes, insultos, me arrugan la cara, todos”.
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera que el interés superior de la adolescente, está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se garantice su derecho a vivir, ser criada y a desenvolverse en el seno de su familia de origen.
En conclusión, a juicio de quien decide, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 08 de enero de 2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, dictó medida de Protección Provisional de Abrigo en la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para ser ejecutada en el Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles (IDENA).
Que las causas que dieron origen que se dictara la medida de abrigo dictada han variado y cesado y en este sentido, que la medida de abrigo dictada debe ser revocada, con el fin de garantizarle el derecho de la adolescente a ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, con la copia certificada del expediente remitido por el Consejo de Protección y con los informes técnicos parciales, psiquiátricos, psicológicos y sociales valorados anteriormente.
En tal sentido, a criterio del sentenciador, los problemas de depresión y de ansiedad con déficit de atención e inestabilidad emocional de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., deberán ser abordados y tratados por la médico psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, con el fin de determinar evolución del trastorno del déficit de atención. Igualmente para ello, deberá realizarse una evaluación psicológica, psiquiátrica y neurológica, en cambio, los trastornos de la conducta y emociones deberá ser tratada por el Psicólogo del mismo, mediante psicoterapia individual en las personas de la adolescente y la madre biológica con el fin de que reciban técnicas conductuales.
En consecuencia, este Tribunal deberá revocar la medida de Protección Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, ordenar su egreso de la Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles (IDENA) y ordenarse la práctica de las psicoterapia familiar respectiva en el dispositivo del fallo con el fin de garantizar el efectivo proceso de reintegración familiar. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida de Protección provisional de Abrigo que había sido dictada en fecha 08 de enero de 2014, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Se ordena el egreso de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de las instalaciones de la Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles (IDENA) y se ordena el reintegro de la adolescente al entorno de su progenitora SOL DEL VALLE NIEVE, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Asimismo, se ordena la realización de informes técnicos parciales (psiquiátrico y psicológico) por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y una evaluación con un neurólogo del Hospital Universitario Ruiz y Páez o por un centro médico privado, con la finalidad darle tratamiento o abordaje psicoterapéutico a la referida adolescente.
Igualmente, se ordena la realización de psicoterapia individual por parte del Psicólogo del equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en las personas de la adolescente y su madre biológica con el fin de que reciban técnicas conductuales, que mejoren las relaciones familiares entre ambas.
De igual modo, deberá practicar psicoterapia familiar a las personas mencionadas, con el fin de garantizar el efectivo proceso de reintegración familiar. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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