En fecha 24 de abril de 2015, se admitió el presente de asunto referente a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana SOXNY FRANMAR ACOSTA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.011, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER ADAN CANELÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.785.664 y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación. En fecha 23 de septiembre de 2015, se celebró audiencia de mediación, en la cual las partes llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de los niños la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), MENSUALES. Adicionalmente, el padre asumirá los gastos de uniformes y en cuanto en el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Asimismo, el padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de su hija, tales como: ropa, calzado, medicinas y medicamentos.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:43 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-V-2015-000414

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA