ASUNTO: UP11-J-2015-001318
SOLICITANTES: Los ciudadanos DEKNIS ANTONIO GONZALEZ SEIJAS Y KARELINE DEL VALLE ZAMORA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.443.427 y V-19.818.117 respectivamente asistidos por el abogado Wuilian Alfredo Yovera Montoya Inpreabogado Nº 223.931.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 10 de Julio de 2015, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, a solicitud de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos DEKNIS ANTONIO GONZALEZ SEIJAS Y KARELINE DEL VALLE ZAMORA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.443.427 y V-19.818.117 respectivamente asistidos por el abogado Wuilian Alfredo Yovera Montoya Inpreabogado Nº 223.931.
En 14 de Julio de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenadote la notificación de la representación fiscal, en fecha 16 de Septiembre de 2015 se siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, a la cual solo compareció el ciudadano recibió diligencia suscrita por el ciudadano DEKNIS ANTONIO GONZALEZ SEIJAS; plenamente identificado en autos quien de manera clara e inequívoca manifestó ante este despacho su intención de desistir del presente asunto, es por lo que esta juzgadora procede a ha pronunciarse con respecto al planteamiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa, tomando en cuanto la voluntad de los demandantes en convenir en el desistimiento planteado; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) día del mes de Septiembre de Dos Mil quince (2015). Años: 204º y 156º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,