REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000584
Parte Actora: El ciudadano Agdoni José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.960 y de este domicilio, a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, asistido por la Defensora Publica Auxiliar Tercera de este estado.
Parte Demandada: La ciudadana Enma Massiel Gómez Mariño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.080.235, domiciliada en la siguiente dirección: en la avenida 14 entre calles 6 y 7 la peñita Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 18 de Junio de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano Agdoni José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.960 y de este domicilio, a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, asistido por la Defensora Publica Auxiliar Tercera de este estado en contra de la ciudadana Enma Massiel Gómez Mariño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.080.235, domiciliada en la siguiente dirección: en la avenida 14 entre calles 6 y 7 la peñita Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la sustanciación prolongación de la audiencia preliminar, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Ángela Mata, y por el alguacil ciudadano Jesús Salcedo, se realizo la misma y siendo que no compareció la parte demandante ni la parte demandada y vista la conducta procesal desplegada por las partes, en cuanto a la realización de las actuaciones procesales correspondientes; se dejó constancia que se inició la celebración de la misma y quien aquí decide actuando de conformidad con los articulo 472, declara desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento, de conformidad con el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,


En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 10:50 a.m.

La Secretaria,