REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001589
Motivo: La Defensa Publica de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos VICTOR EMILIO SANCHEZ MEZA y OFELIA MILAGRO MONTOYA ZABALA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 12.082.898 y Nº 15.721.210, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensa Publica de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos VICTOR EMILIO SANCHEZ MEZA y OFELIA MILAGRO MONTOYA ZABALA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 12.082.898 y Nº 15.721.210, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, contenido en acta de fecha 14 de Agosto de 2015, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS) mensuales, los cuales serán cancelados de manera quincenal a razón de MIL BOLIVARES (1.000,00 bs.), semanales entregados directamente a la madre y esta firmara un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto al mes de Septiembre por concepto de útiles escolares y uniformes aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS.). En el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS.). Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 12:31 p.m.
La Secretaria,