REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001594
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DURAN Y MERY PORFIRIA GOMEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.319.150 Y 16.417.927, respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DURAN Y MERY PORFIRIA GOMEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.319.150 Y 16.417.927, respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo Carlos Daniel, contenido en acta de fecha 10 de Agosto de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales, pagadero de manera quincenal; que el padre entregara a la madre de manera personal y esta firmara un recibo en señal de cumplimiento. En relación de los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor cancelara la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500,00 BS.) SEGUNDO: En relación al mes de Diciembre se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.) para los estrenos y adicionalmente entregara a la madre el bono de juguete que recibe de la empresa donde labora PROSALUD, en relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un 50% por ambos padres por mitad, previa indicaciones médicas y presentación de facturas. TERCERO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño de auto, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria,