ASUNTO: UP11-V-2015-000307
PARTE ACTORA: Ciudadana MEIBYS DAYANA TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.388.734 y domiciliado en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OLANO JOSE VILLALOBOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.283.934.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACION)
En fecha 17 de marzo de 2015 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION), interpuesta por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana MEIBYS DAYANA TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.388.734 y domiciliado en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en contra del ciudadano OLANO JOSE VILLALOBOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.283.934. Se admitió la presente demanda el día 20 de marzo de 2015, se ordenó la notificación de la demandada de auto, se solicito constancia de sueldo, se libro boleta de notificación a la Defensora Publica Segunda a los fines de que represente judicialmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y oír la opinión del adolescente y prescindir de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita y presentada por la Defensora Publica Segunda abogada YAMILET MORGADO, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2015, se certifico la boleta de notificación de la parte demanda y se fijo la audiencia de mediación para el día 6 de julio de 2015.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia que NO compareció la parte actora ciudadana MEIBYS DAYANA TRAVIEZO, y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano OLANO JOSE VILLALOBOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.283.934; se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 22 de septiembre de 2015, a las 11:00 a.m., según criterio del Tribunal Superior de este Circuito de Protección.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la NO compareció la parte actora ciudadana MEIBYS DAYANA TRAVIEZO, y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano OLANO JOSE VILLALOBOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.283.934; se dictó la dispositiva del fallo declarando desistido el presente procedimiento de conformidad con la ley.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Restitución de Custodia, y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que el demandante ciudadana MEIBYS DAYANA TRAVIEZO, identificada en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación, ni a su prolongación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la NO comparecencia de la demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:04 p.m., y se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2015-000307
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