ASUNTO: UP11-J-2015-001570


SOLICITANTES: Ciudadanos NURYMAR VICTORIA PINTO LOPEZ y LUIS ALFREDO ARBOLEDA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.303.677 y 18.302.322 respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 3 y 1 año de edad respectivamente.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NURYMAR VICTORIA PINTO LOPEZ y LUIS ALFREDO ARBOLEDA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.303.677 y 18.302.322 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 3 y 1 año de edad respectivamente, asistidos por la abogado ANA GABRIELA FLORES Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención del niño de autos, contenido en acta de fecha 12 de agosto de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) SEMANALES, y entregados mediante recibo a los fines del cumplimiento de la obligación de manutención. En el mes de septiembre el padre aportara la mitad de los gastos generados por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). En el mes de diciembre el padre aportara lo concerniente a los gastos de estrenos por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y compara el regalo del niño Jesús, En relación a los gastos que se generen de la crianza de los niños, relativos a vestido, calzado, consultas medicas y medicinas, serán cubierto por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, previa presentación de facturas. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del día 12 de agosto del año en curso.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 3 y 1 año de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo 11:13 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-J-2015-001570