ASUNTO: UP11-V-2015-000521
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD ALEXANDER CHIRINOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.399.478.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULAY NACARY SALCEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.265.116.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (OFRECIMIENTO), presentada por el abogado ALEXANDER J. GAMEZ, a petición del ciudadano RICHARD ALEXANDER CHIRINOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.399.478, en contra de la ciudadana ZULAY NACARY SALCEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.265.116, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente 2 años de edad. En fecha 1 de junio de 2015, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, y prescindir de la opinión de la niña de auto debido a su corta edad.
En fecha 1 de julio de 2015 se certifico la boleta del demandado de autos y se fijo la audiencia de mediación para el día 25 de septiembre de 2015 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RICHARD ALEXANDER CHIRINOS LOPEZ y de la comparecencia de la ciudadana ZULAY NACARY SALCEDO, identificados en auto; las partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente 2 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CHIRINOS LOPEZ y ZULAY NACARY SALCEDO, a un acuerdo, el cual es el siguiente:
En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Bicentenario a nombre de la niña, en señal de cumplimiento. En el mes de DICIEMBRE el padre aportara para los gastos de estrenos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) los cuales depositara ante del quince (15) de diciembre de cada año. En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicinas, medicamentos, exámenes médicos o cualquier otro gasto que genere la niña de autos, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previa indicación médica, informe médicos, presupuesto y presentación de facturas. Igualmente se ordena el ajuste automático de los montos fijados de la obligación de manutención conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente 2 años de edad; y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
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