ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2015-000686
ASUNTO: UH06-X-2015-000086
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS ANTONIO AÑEZ ABREU y AMARILIS CAROLINA PEROZO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.576 y 17.778.218 respectivamente.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 3 años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos JESUS ANTONIO AÑEZ ABREU y AMARILIS CAROLINA PEROZO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.576 y 17.778.218 respectivamente, asistido por la abogado CARMEN BELLERA GALEA inpreabogado Nº 156.128, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos JESUS ANTONIO AÑEZ ABREU y AMARILIS CAROLINA PEROZO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.576 y 17.778.218 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 3 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana AMARILIS CAROLINA PEROZO MEDINA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, depositándolo en la cuenta corriente N° 0108-0122-25.0100082520 del Banco Provincial a nombre de la progenitora. Ambos padres se comprometen en sufragar por mitad los gastos extraordinarios que se ocasiones en los días festivos de carnaval, semana santa, días de vacaciones y los días festivos de Pascua y año nuevo. Igualmente se comprometen a sufragar en una porción del cincuenta (50%) por ciento cada uno, los gastos médicos, medicinas, farmacias, y en general, todo lo relacionado con la atención medica y odontológica del niño.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre, quien podrá compartir y salir con su hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones. Asimismo que los días festivos navideños serán alternos un año el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, alternando al siguiente año comenzando lo aquí indicado para diciembre 2015.
QUINTO: Se homologa el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ARELIS DEL VALLE VILLARROEL PINTO y RENY ROSALDO SANGUINO SILVA, respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio en la misma forma como ellos lo han dispuesto en la solicitud que encabeza el asunto principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Asimismo, queda pactado por los prenombrados ciudadanos que todos los bienes que pudieran adquirir posterior a la fecha en que se decrete la separación de cuerpos y bienes serán de la única y exclusiva propiedad del conyugue adquiriente.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:47 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-000686
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