ASUNTO: UP11-J-2015-000892

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos NURVYS YANNETH FANEYTEZ y DANIEL ANTONIO ADAMS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.943.758 y 16.482.248 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA AMAYA VARELA inpreabogado Nº 92.041. .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 7 de mayo de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NURVYS YANNETH FANEYTEZ y DANIEL ANTONIO ADAMS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.943.758 y 16.482.248 respectivamente, asistido por la abogado MARIA EUGENIA AMAYA VARELA inpreabogado Nº 92.041, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintitrés (23) de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 del año 1997 la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de edad 16 y 10 años de edad respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de mayo del año 2009 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 12 de mayo de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír las opiniones de los adolescentes de auto igualmente se insto a las partes a indicar de manera conjunta el monto de los bonos extra del mes de septiembre y diciembre.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2015 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a los fines de indicar que se inste a las partes en la audiencia oral de evacuación de pruebas a los fines de que indique la cuota extra del bono escolar del mes de septiembre y del mes de diciembre por gastos decembrinos, a los fine de emitir la opinión favorable.

En fecha 25 de mayo de 2015, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico; y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 6 de julio de 2015, a las 12:00 m.

A los folios 22 y 23 del presente asunto cursa opiniones de los adolescentes DANIELA ANDREINA ADAMS FANEYTEZ y DANIEL ALEXANDER ADAMS FANEYTEZ, conforme a la ley especial.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NURVYS YANNETH FANEYTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.943.758, debidamente asistido por la abogado MARIA EUGENIA AMAYA VARELA inpreabogado Nº 92.041, de la NO comparecencia del ciudadano DANIEL ANTONIO ADAMS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.482.248. Se prolongo la audiencia para el día 22 de septiembre de 2015, a las 12:00 m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos NURVYS YANNETH FANEYTEZ y DANIEL ANTONIO ADAMS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.943.758 y 16.482.248 respectivamente, asistido por la abogado MARIA EUGENIA AMAYA VARELA inpreabogado Nº 92.041, se insto a las partes a subsanar lo referente al monto del bono escolar del mes de septiembre y diciembre; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos NURVYS YANNETH FANEYTEZ y DANIEL ANTONIO ADAMS, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NURVYS YANNETH FANEYTEZ y DANIEL ANTONIO ADAMS, identificados en autos, signada con el Nº 25 del año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 1442 del año 1999, cursante al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Yaracuy, signado con el Nº 3636 del año 2005, cursante al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de mayo del año 2009, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NURVYS YANNETH FANEYTEZ y DANIEL ANTONIO ADAMS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.943.758 y 16.482.248 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara para la obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) MENSUALES, para gastos de manutención. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos de lunes a viernes previa comunicación con la madre, en un horario que no perturbe las actividades educativas y recreativas de los adolescentes; adicionalmente cada quince (15) días e padre retirara del hogar materno am los adolescentes, los días sábados a partir de las 12:00 m., hasta el domingo a las 8:00 p.m. El día del padre lo compartirán con su padre y el día de la madre con su madre. En relación al cumpleaños de los adolescentes serán compartidos por ambos padres mediodía para cada uno, En relación al carnaval y la semana santa será compartida de manera alterna con cada padre. El 24 de diciembre los adolescentes compartirán con su padre y el 31 de diciembre con la madre, siendo alternos los años siguientes. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:57 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-000892