ASUNTO: UP11-J-2015-001630

SOLICITANTES: Ciudadanos YINDEIBI CHIRINOS SECO y JUANA DOMINGA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.337.141 y 18.303.043 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 8 años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YINDEIBI CHIRINOS SECO y JUANA DOMINGA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.337.141 y 18.303.043 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 8 años de edad, asistidos por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención de la niña de autos, contenido en acta de fecha 21 de septiembre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportara la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) MENSUALES, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), los cuales serán depositados en una cuenta de la madre signada con el N° 0102-0743-62-0000012425. En relación a los gastos médicos, medicinas, consultas medicas, el padre aportara el cincuenta (50%) por ciento de dichos gastos, y la madre entregara las facturas de compra y los recipes médicos para que el padre le reintegre el cincuenta (50%) por ciento. En el mes de septiembre el padre aportara los gastos generados por concepto de uniformes escolares, siendo la cantidad mínima aportar de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) los cuales entregara a la madre. En el mes de diciembre el padre aportara lo concerniente a los gastos de estrenos, siendo la cantidad mínima a aportar de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) los cuales compraran y entregara a la madre. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del presente mes de septiembre del presente año. Igualmente se ordena el aumento automático de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley especial”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 8 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo 1:02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL