ASUNTO: UP11-J-2015-000906

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano OMAR ALBERTO VILLAMIZAR PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.080.413, domiciliado en el sector Payare, calle 1 con carrera 1, casa s/n, Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad.


MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 8 de mayo de 2015 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición del ciudadano OMAR ALBERTO VILLAMIZAR PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.080.413 en su condición de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad, quien solicita se rectifique el acta de nacimiento de la niña de autos. Alega el solicitante que en el Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, llevadas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y del Registro Principal del estado Táchira, signada con el Nº 506 del año 2009, se cometió error y se asentó como fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad, como 19 de septiembre del año 2009, siendo lo correcto y cierto que el día de su nacimiento fue el “19 de septiembre del año 2008”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad, llevada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira signada con el Nº 506 del año 2009, cursante al folio 4 del expediente, constancia emanada del Registro Principal del estado Táchira en la cual consta al folio 6 del expediente y original del certificado de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanado del Ministerio popular para la Salud del Estado Táchira, en el Hospital MedicGlobal de Venezuela la cual cursa al folio 7 del expediente. Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2015, suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, a solicitud del solicitante, a fin de consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día, de fecha 21 de julio de 2015, en la presente causa.

Por auto de fecha 29 de julio de 2015, visto el edicto consignado se libro boleta de notificación al solicitante para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

En fecha 7 de agosto de 2015, se certifico la boleta y se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de septiembre de 2015, a las 11:30 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano OMAR ALBERTO VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad, de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico abogado REINA COLMENARES; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la Fiscal del Ministerio Publico a favor de la niña de autos: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad, llevada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, signada con el Nº 506 del año 2009, cursante al folio 4 del expediente. 2) Constancia emanada del Registro Principal del estado Táchira en la cual informa que los libros del año 2009 no han sido enviados al Registro Principal, el cual consta al folio 6 del expediente. 3) Certificado de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanado del Ministerio popular para la Salud del Estado Táchira, en el Hospital MedicGlobal de Venezuela; la cual cursa al folio 7 del expediente; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos, llevadas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, signada con el Nº 506 del año 2009, se cometió error y se asentó como fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad, como 19 de septiembre del año 2009, siendo lo correcto y cierto que el día de su nacimiento fue el “19 de septiembre del año 2008”, este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.


DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición del ciudadano OMAR ALBERTO VILLAMIZAR PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.080.413, domiciliado en el sector Payare, calle 1 con carrera 1, casa s/n, Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy en su condición de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 506 de los Libros de Nacimientos del año 2009, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el duplicado del Registro Principal del estado Táchira, a los fines que se corrija el error del lugar de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad, siendo que el día de su nacimiento fue el “19 de septiembre del año 2008”, por ser lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial al solicitante OMAR ALBERTO VILLAMIZAR PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.080.413.

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CARVAJAL


En esta misma fecha siendo la 1:17 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CARVAJAL