ASUNTO: UP11-J-2015-001326
SOLICITANTE: Ciudadano JONELL GABRIEL DURAND BARRADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.324 y domicilio en la Residencia los Hermanos edificio K apartamento 1-4 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 3 años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 10 de julio de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición del ciudadano JONELL GABRIEL DURAND BARRADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.324 y domicilio en la Residencia los Hermanos edificio K apartamento 1-4 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de su nieto el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 3 años de edad, domiciliado en la Residencia los Hermanos edificio K apartamento 1-4 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en virtud que desde que su hija y madre del niño ciudadana YASIR STHEFANIA GABRIELA DURAND MORENO, salió embarazada hasta la fecha el solicitante ha asumido los gastos del niño; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas al igual que su madre, quien continua viviendo en el nuestro hogar, cursa estudios universitarios y no cuenta con un trabajo fijo y estable al igual que el padre del niño ciudadano EDGAR RAFAEL JUNIOR NAVEA MARTINEZ; es por lo que solicita que su nieto goce de todos los beneficios que el otorga por desempeñarse como ELECTROMECANICO FIJO, adscrito al EJECUTIVO NACIONAL en el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 3 años de edad, cursante al folio 4 del expediente, constancia de trabajo cursante al folio 5 del expediente, constancia de residencia cursarte al folio 7 del expediente y la constancia de expensas cursante al folio 6 del expediente.
En fecha 15 de julio de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar a la Defensora Publica Auxiliar Primera para que represente judicialmente al niño de autos; igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos, oír a la madre y al padre del niño de autos y prescindir de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a su corta edad.
A los folios 13 y 14 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos LUIS ENRIQUE FIGUEROA y YONATAN ALBERTO LARA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.911.783 y 20.178.792 ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy respectivamente.
En fecha 20 de julio de 2015, compareció la ciudadana YASIR STHEFANIA GABRIELA DURAND MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.468.504, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2015 suscrita y presentada por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Por auto de fecha 20 de julio de 2015 el tribunal fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día el 24 de septiembre de 2015 a las 12:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano JONELL GABRIEL DURAND BARRADAS, en su condición de abuelo paterno del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 3 años de edad, de la comparecencia de la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, representante judicial del niño de autos, se prescindió de la opinión del padre del niño el ciudadano EDGAR RAFAEL JUNIOR NAVEA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.892.819, por cuanto la presente solicitud va en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 3 años de edad, no vulnerando ni atentando con las garantías constitucionales y legales; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior del niño de autos, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia simple del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 3 años de edad, signada con el Nº 0342-02 del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de las testigos LUIS ENRIQUE FIGUEROA y YONATAN ALBERTO LARA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.911.783 y 20.178.792 ambos domiciliadas en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 13 y 14 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, las originales de la constancia de expensa, expedida por el Consejo Comunal JOSE PIEDRAS del Municipio Independencia del estado Yaracuy y la original de la constancia de residencia del solicitante expedida por la Asociación Civil LOS HERMANOS del Municipio Independencia del estado Yaracuy, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano JONELL GABRIEL DURAND BARRADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.324 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 3 años de edad. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño antes mencionado; siendo que la presente autorización va en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición del ciudadano JONELL GABRIEL DURAND BARRADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.324 y domicilio en la Residencia los Hermanos edificio K apartamento 1-4 del Municipio Independencia del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano JONELL GABRIEL DURAND BARRADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.324 y domicilio en la Residencia los Hermanos edificio K apartamento 1-4 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 3 años de edad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
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