ASUNTO: UP11-J-2015-001654
SOLICITANTES: Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición de los ciudadanos ANAKARINA RODRIGUEZ y YHONNY MANUEL MONTES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.302.866 y 14.798.424 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
Vista la solicitud anterior presentada la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición de los ciudadanos ANAKARINA RODRIGUEZ y YHONNY MANUEL MONTES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.302.866 y 14.798.424 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de responsabilidad de custodia, a favor de la adolescente y niña de autos, contenido en acta de fecha 17 de agosto de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:
“La madre la ciudadana ANAKARINA RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos, esta de acuerdo en que el padre de su hijo el ciudadano YHONNY MANUEL MONTES OCHOA; ejerza la Responsabilidad de custodia de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad, por cuanto se residenciara en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y el niño tiene ocho (8) meses viviendo con su padre quien asumió la responsabilidad de hecho”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
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