REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-R-2015-000146 (122)
ASUNTO PRINCIPAL: J-22617-2014
RESOLUCIÓN: PJ0872015000048
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO DE JESUS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.693.933, con domicilio en la Urbanización Río Aro. Bloque Cinco. Torre A. Apartamento A-2. Puerto Ordaz. Municipio Caroní del Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: WILLIAMS ROSAL VALLEE, sin identificación, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.777.
PARTE CONTRARECURRENTE: LISSETT CLARET CABELLO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.394.661.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: OMAR SALAS MARTINEZ, sin identificación, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 701.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA de fecha 06 de mayo de 2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO DE JESUS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.693.933, debidamente asistido por el abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.777, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de fecha 06 de mayo de 2015, y que riela desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente.
En fecha 13 de Mayo de 2015, la parte demandante en el juicio principal de divorcio contencioso, ciudadano FRANCISCO DE JESUS MUÑOZ, asistido de abogado, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por la Juzgadora a-quo, (Folio 59).
En fecha 26 de Mayo de 2015, mediante auto el Tribunal a quo, oyó en un solo efecto la apelación ejercida, (Folio 61) y ordenó la remisión del expediente principal, mediante oficio Nº 2015-276-1J (Folio 62).
En fecha 18 de Junio de 2015, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 66).
Al folio sesenta y ocho (68), consta auto dictado por este Tribunal en el cual fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa.
En fecha 02 de Julio de 2015 estando dentro del lapso legal, el ciudadano FRANCISCO DE JESUS MUÑOZ, asistido de abogado, consignó escrito (folio 70), mediante el cual formaliza la apelación. Se dejo constancia en actas que no hubo parte contrarrecurrente por no haber dado contestación al escrito de formalización de la apelación, así como que no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa lo siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Enunciado lo anterior, es importante resaltar que en el presente caso nos encontramos conociendo en apelación sobre la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró sin lugar la demanda por la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en lo atinente a -injurias graves que hacen imposible la vida en común-, en el juicio de divorcio contencioso intentado por el ciudadano FRANCISCO DE JESUS MUÑOZ, en contra de su cónyuge la ciudadana LISSETT CLARET CABELLO VERA, y que en su escrito de formalización del recurso de apelación y de manera oral ratifico en la audiencia, que la sentencia del 06 de Mayo de 2015 adolece de ciertos vicios, señalando:
“Que la sentencia es Contradictoria: Porque establece que la injuria son el incumplimiento de los deberes de los cónyuge, y bien claro quedo en el presente juicio que la demandada no esta Incumpliendo (sic) sus deberes de esposa, ya que no vive en la residencia común como lo aseguraron los testigos y la inspección ocular practicada por el tribunal”. Con relación a ello, observa este Juzgador de Alzada, que el recurrente de autos en su pretensión libelar solicita que se le acuerde la ruptura del vinculo matrimonial basándose en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es: “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, olvidando quizás haber realizado una lectura pormenorizada de la sentencia apelada, pues la misma refiere que no ha quedado plenamente demostrada la causal de divorcio invocada, más aún cuando la a-quo al valorar las deposiciones de los testigos, ciudadanos OSWALDO RODRIGUEZ, MINFRA BLANCO y ALFREDO RIVAS, señaló, valoró y concluyó lo siguiente:
“…Esta Juzgadora procede a desechar las reproducidas testimoniales promovidas por la parte accionante, en virtud de que las mismas fueron enmarcadas en el ordinal segundo (2do) del Código Civil Venezolano, y aunado al hecho de que los testigos fueron contestes al afirmar que no presenciaron ningún hecho de violencia, ni verbal, ni física entre los cónyuges…”
Y sigue indicando la sentencia recurrida, que:
“…Plenamente demostrado como ha quedado el vinculo matrimonial entre las partes del presente proceso., el demandante alega la causal Tercera (3º) del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, vale decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en el que incurrió su cónyuge…, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensa o resistencias de la parte demandada, si ha incurrido o no en la causal de divorcio invocada (...).
Tomaremos como base para establecer un concepto general respecto de la causal tercera, el anteriormente emitido y por el cual afirmamos que los excesos, sevicias, e injuria grave viene a estar constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuges en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación lo suficientemente grave para producir en el animo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria.
En razón del análisis antes realizado y por cuanto no ha quedado plenamente demostrado la causal de divorcio invocada por la cual se demanda, es por lo que se debe declarar sin lugar la presente demanda como en efecto se declarara en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…”.
En consecuencia, el alegato de la recurrente referido a que la sentencia es contradictoria porque, a su decir, establece que la injuria son el incumplimiento de los deberes de los cónyuge, señalando adicionalmente que la demandada no estaba cumpliendo con sus deberes de esposa, ya que no vive en la residencia común como lo aseguraron los testigos y la inspección ocular practicada por el tribunal; pretendiendo que se le acuerde con fundamento en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, no es correcto, ya que en primer lugar, no fue probada dicha causal, ni documentalmente, ni con la deposición de los testigos promovidos por la parte demandante –aquí apelante- ya que a las preguntas de la Jueza a-quo realizada a los testigos OSWALDO RODRIGUEZ y ALFREDO RIVAS sobre que dijeran cuantas veces presenciaron hechos de violencia físicas o verbales de la ciudadana Lisset Cabello –demandada- hacia su cónyuge –demandante-, contestaron “NO,…omissis…”; y la testigo MINFRA BLANCO a la misma pregunta contesto que: “bueno yo si notaba que ella siempre estaba molesta por algo, el le hacia preguntas y ella contestaba mal y siempre andaba como con rabia y lo trataba despectivamente, yo veía la inconformidad y nuca he visto trato de Francisco hacia ella de maltrato, ella como que algo le molestaba y soltaba las patas cuando le daba la gana...”; razones estas que llevaron a la a-quo a desechar las testimoniales presentadas en juicio, sirviéndose para ello de la valoración de la prueba de testigo bajo las reglas de la sana critica; pues dos testigos afirmaron que no les consta haber visto o presenciado maltratos físicos o verbales que pudieran justificar una decisión ajustada al ordinal 3° ya citado, y a la tercera testigo señala que ella notaba alguna situación pero no es especifica en su declaración para que se compruebe las causas del ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y no como lo alega que la injuria son el incumplimiento de los deberes de los cónyuge por haberse señalado que la demandada se ausentaba de su hogar, ya que se desprende de actas que salía los viernes pero regresaba los domingos. En razón de lo antes expuesto, considera este Juez Superior, que su alegato carece de toda veracidad, razón por la cual se desecha por inconsistente e improcedente. Y así se decide.
Con respecto al vicio alegado de inmotivación de la sentencia alegado por el apelante de autos señaló, “por cuanto no justifica ni argumenta su sentencia …”; este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la decisión impugnada, realiza el pertinente análisis en el caso sub-iudice, y a los fines de determinar si la Juez a-quo incurrió en vicio de inmotivación en que se fundamentó para su decisión, trae a colación la sentencia de fecha 01 de noviembre del año 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, con relación a la motivación dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. (Destacado de este Tribunal Superior)
De lo anteriormente trascrito, se deja claro que los jueces deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una trascripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación. Por tanto, considera este juzgador de la revisión respectiva de la sentencia, que el pronunciamiento por parte de la a-quo expresa necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión con base a lo alegado y probado en autos, así como de la valoración de la prueba de testigo arriba analizada. En consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación esgrimido por inconsistente e impertinente. Y así se decide.
Es necesario ilustrar al recurrente de autos que con relación al punto de error al valorar los testigos, existen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretan el contenido de las normas sustanciales referidas a la valoración de la prueba, estableciendo que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, y en consecuencia es obligatorio para el juez:
1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez.
2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, así como el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurriere en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, y
3) En el proceso mental que sigue el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana critica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil) quien en estos casos no podrá ser censurado por la Sala, sino solo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
Y con relación a la enunciada suposición falsa, este Sentenciador inserta en este punto lo alegado vagamente en la formalización del escrito de apelación, pues entiende que el recurrente quiere hacer ver que el a-quo quiso darle un sentido diferente ampliando con su ayuda la declaración del testigo, cito textualmente: “La juez incurre en error al valorar los testimoniales de los testigos ya que todos aseguraron que la demandada LISETH CLARET CABELLO, no vivía en la residencia común, lo que hace a los testimoniales hábiles y contestes”. En este sentido debe este Juzgador de Alzada ser enfático en señalar que las afirmaciones de la recurrente de autos no están en lo cierto, pues, se desprende de la propia sentencia de merito que la Juez de Juicio correspondiente, presenció la evacuación de los testigos OSWALDO RODRIGUEZ, MINFRA BLANCO y ALFREDO RIVAS, quien a la repregunta realizada por la representación de la parte demandante hoy recurrente, señaló:
¿Diga el testigo si tiene conocimiento del abandono del hogar por la ciudadana Lisset Cabello y los motivos por los cuales ha abandonado su hogar?, contestaron:
“… el abandono como tal si, ella no vive allí.
... ella desde hace un año aproximadamente que yo he podido notar que no esta viviendo allí, empezó a irse los viernes, y yo vivo prácticamente en frente del apartamento y veía cuando salía y los domingos cuando llegaba, ella estaba con nosotros en la parte del condominio y nos dejo a otra vecina y a mi sin apoyo, y le dije varias veces para hablar y lo que hacia era salir con las maletas y la niña, y hubo un momento que no la vi mas.
...Si abandono el hogar, aproximadamente un año, pero los motivos no lo se.…”
Con dicho alegato, este Juzgado Superior entiende que el recurrente de autos no esta claro en su pretensión al apelar, pues se evidencia en su escrito libelar que la presente demanda se encuentra fundamentada en el articulo 185 ordinal 3º del Código Civil, y las preguntas fueron formuladas a los testigos en base al abandono, es decir, la causal 2º del Código Civil y así quedó plasmada en la sentencia. En consecuencia, dicho alegato se desecha por improcedente e impertinente pues el mismo no logró demostrar que la suposición falsa alegada fue determinante del dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
Por otra parte, sigue alegando el recurrente que, “…Se promovió inspección ocular por un tribunal y la juez silencia la prueba, para nada hace mención en su sentencia de esta prueba…”. En este sentido, este Superior Tribunal al revisar específicamente el folio 54 del presente expediente, encuentra que la a-quo señala:
“…Cursante a los folios (35) al (40) riela Inspección Judicial Nº 16.842-15 practicada por ante el juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar; este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente, 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por tratarse de documentos públicos que merecen fe publica por haber sido expedidas por una Autoridad competente para ello, y por no haber sido tachada en su oportunidad y así se establece.”
En consecuencia, se desecha el alegato por inconsistente. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto en la sentencia apelada no se encontró de su análisis y revisión situación alguna, en los puntos alegados por el recurrente, que haga ver a esta Alzada vicio alguno que merezca su nulidad, es forzoso para quien aquí decide, confirmar la motivación del a-quo en su declaratoria sin lugar la pretensión de divorcio fundamentada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, por injuria grave que haga imposible la vida en común. En consecuencia, es impretermitible para este Juzgador conociendo en Alzada, confirmar la sentencia en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
En referencia a lo antes expuesto, quien juzga considera necesario acotar a manera de ilustración, que el artículo 137 del Código Civil Venezolano, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.
También, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …omissis…, 3º “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En este orden de ideas es preciso señalar que el doctrinario, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia, define el Divorcio como: “La manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución”.
Ahora bien, también es preciso ilustrar brevemente a las partes en cuanto a la correcta interpretación del numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual se resume bajo la denominación de injuria grave, que vienen siendo los excesos y la sevicia a los cuales está referida la conducta no acorde de uno de los cónyuges en relación a los principio fundamentales del matrimonio. Sin embargo, a tono con la orientación que deben cumplir los libelos de demanda, es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran los excesos y la sevicia.
A tal efecto, el mismo doctrinario LUIS ALBERTO RODRIGUEZ en su obra: “Comentarios al Código Civil Venezolano”, señala que el término injuria por sí mismo, tiene una aceptación civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. Tanto los excesos que son los maltratos físicos, como el trato cruel que es la Sevicia, así como la Injuria misma son genéricamente injurias y tiene el carácter de graves, cuando hagan imposible la vida en común.
En ese sentido, se admite entonces como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que ese maltrato produzca inclusive el peligro a la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato; y la injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro, todo lo cual deberá conllevar al extremo de hacer imposible la vida en común, circunstancia ésta que es la que en definitiva configura la causal mencionada.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí juzga con fundamento en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, referida a la injuria grave que hace imposible la vida en común, las pruebas aportadas por la parte demandante como lo fueron, las documentales y las testimoniales, las cuales al ser examinadas, no demostraron la certeza en este juzgador que la demandada, vale señalar, ciudadana: LISSETT CLARET CABELLO VERA, suficientemente identificada, haya incurrido en la violación de los deberes que asumió al contraer matrimonio al proferirle a su cónyuge maltratos que lo deshonran, afrentan, desacreditan o envilecen, constituyéndose así la causal de injuria grave que hizo imposible la vida en común por parte de los esposos, circunstancias éstas que no fueron probadas por la parte demandante en el juicio principal, ni en el presente proceso de apelación, por lo que esta causal no quedo plenamente probada en la sentencia de merito, en consecuencia no prosperó en derecho la demanda de divorcio instaurada, y por consiguiente sin lugar la apelación. Y así se decide.
Razón por la cual, quien juzga a pesar de haber quedado en actas la incomparecencia de la parte demandada, no contestando la demanda, ni promoviendo prueba alguna, es la propia ley especial, según el caso sub iudice por ser de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial, la que acuerda continuar con el proceso y es el Juez quien debe impulsarla de oficio a los fines de proteger los derechos del niño, niña y adolescentes. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRNCISCO DE JESUS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.693.933, asistido por el abogado WILIAMS ROSAL VALLEE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 97.777, en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz que declaró Sin Lugar la demanda que por Divorcio fundamentada en la causal tercera (3º) del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente interpuesta por el ciudadano FRANCISCO DE JESUS MUÑOZ, en contra de la ciudadana LISSETT CLARET CABELLO VERA.
Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
Dr. ELOI ENRIQUE VQALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 am), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria
EEVV/SM.
ASUNTO: FP02-R-2015-000146 (122)
ASUNTO PRINCIPAL: J-22617-2014
RESOLUCIÓN: PJ0872015000048
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