REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205° y 156º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252015000157
ASUNTO: FP02-S-2015-002648

Revida y vista la presente solicitud, este tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la presente solicitud, observa:

Que en fecha 12 de Agosto del 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ y MARIBEL CABRERA REYES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-8.874.617 y V-4.986.189, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.423 y 80.071, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos GREGORIA YURAIMA TORRES MARIÑO, LEUDYS ANTONIETA TORRES RATTI, GRISELDA BISAIDA TORRES DE NASTASI, DEYANIRA JOSEFINA TORRES MARIÑO, NERIDA JOSEFINA TORRES RATI y IRAIDA MILAGROS TORRES RATIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.899.500, V-5.558.637, V-10.041.097, V-10.041.098, V-8.864.793 y V-8.888.879 y de este domicilio.

Que de las actas que conforman el presente asunto, se desprende de la copia certificada del acta de defunción que el de cujus JOSE TOMAS TORRES, no tuvo hijos, y de lo alegado por los solicitantes, manifiestan ser hijos del difunto, cosa que alegan anexando copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos GREGORIA YURAIMA TORRES MARIÑO, LEUDYS ANTONIETA TORRES RATTI, GRISELDA BISAIDA TORRES DE NASTASI, DEYANIRA JOSEFINA TORRES MARIÑO, NERIDA JOSEFINA TORRES RATI y IRAIDA MILAGROS TORRES RATIS, lo que ocasiona una contradicción entre lo alegado por las partes y los recaudos que acompañan a su solicitud, e igualmente hace presumir a este jurisdiscente que al momento de realizar los tramites correspondientes para registrar la defunción del de cujus JOSE TOMAS TORRES, no alegaron ser hijos del mismo, lo que los hace no tener cualidad suficiente para realizar cualquier tramite hereditario como descendientes del fallecido. Debido a ello, este tribunal le indica a los solicitantes, que deben realizar una rectificación del acta de defunción para que quede constancia en el acta que todos son hijos del de cujus JOSE TOMAS TORRES.
Aunado a ello, la falta de cualidad ha sido materia jurisprudencial que en reiteradas oportunidades se ha establecido los procedimientos en los cuales se puede actuar en nombre y representación de las partes, tal como se desprende del primer aparte del artículo 168 de nuestra norma adjetiva civil:

Artículo 168: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”

De la norma antes transcrita, se desprende claramente que cualquier coheredero puede realizar en nombre de sus demás coherederos, cual quier tramite pertinente a la sucesión siempre y cuando el derecho que se reclama sea a favor de todos aquellos descendientes de una sucesión ab intestato, y en caso que nos ocupa, se desprende del folio diecisiete (17) que el poder general consignado por los abogados JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ y MARIBEL CABRERA REYES, fue otorgado por las ciudadanas GREGORIA YURAIMA TORRES MARIÑO, GRISELDA BISAIDA TORRES DE NASTASI y DEYANIRA JOSEFINA TORRES MARIÑO, lo que nada mas pueden ejercer la representación por las ciudadanas que le otorgaron el mismo y no por el resto de los herederos, debido a que el poder se otorga para que una persona en nombre de otra realice todas aquellas diligencias que esta requiera, enunciándole en el mismo, todas las facultades que le asigna. Razones por las cuales este juzgador se ve forzado a inadmitir la solicitud.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvase los originales insertos en la presente solicitud, previa certificación en autos. Igualmente, se ordena dar por terminado el presente asunto en el sistema Juris2000 y acuérdese su archivo definitivo una vez transcurrido el lapso de allanamiento, mediante auto de egreso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de septiembre del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano



P/p EJJPR