REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre del 2015.
205° y 156°
RESOLUCION Nº: PJ0252015000162
ASUNTO: FP02-S-2015-002680
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), presentada por los ciudadanos CLEMENTE RAFAEL FLORES FARFAN y ANA MARÍA VERA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad números V-13.015.681 y V-12.359.544 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio DILIA LIZARDI DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.251.209, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.388; este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad del mismo, observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria no contenciosa, mediante la cual los solicitantes pretenden que este Juzgador declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que los solicitantes, no señalaron con precisión la fecha exacta de separación de hecho, ni el último domicilio conyugal.
Que mediante auto de fecha 23/09/2015, este tribunal instó a los solicitantes antes mencionados a subsanar dicha omisión, fijando un lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO siguientes.
Que los solicitantes, no cumplieron con los requerimientos exigidos por este tribunal, en cuanto a señalar el ultimo domicilio conyugal, como lo establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
No cumpliendo los solicitantes con lo establecido en la norma legal, siendo este un requisito indispensable para la competencia del Tribunal y la posterior sustanciación de la presente causa, aunado a que el caso que nos ocupa trata de una solicitud de mutuo y común acuerdo, ambos cónyuges deben comparecer a realizar cualquier diligencia en la que se le solicite a ambos subsanar cualquier omisión e incluso realizar cualquier tipo de manifestación. En vista de lo anterior, es forzoso para este Tribunal desestimar la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentados por los solicitantes ya identificados. ASI SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por CLEMENTE RAFAEL FLORES FARFAN y ANA MARÍA VERA CASTELLANOS y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.
Devuélvanse las originales a la parte interesada previa certificación en autos.
Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de sentencias interlocutorias. Dese por terminado el presente asunto en el Sistema Juris 2000 y archívese el presente asunto.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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