REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 23 de Septiembre de 2015.
204º y 155º

ASUNTO: FP02-S-2015-002016
Resolución Nº PJ0262015000164


En fecha 07 de Mayo de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JHOAN ALEXANDER ORTEGA SALAYA y YUSLEINYS DEL MAR ORTA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-20.079.481 y V-20.079.390, debidamente asistidos por el ciudadano: CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.179, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Noviembre del año 2007, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 34, desde el folio vto. (61) hasta el vuelto del folio (62), del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2.007.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en las Beatrices, calle Número 3, casa Número 4, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de Junio de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-002016, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 02 de Julio del año 2015.

En fecha 14 de Julio de 2015, compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que las partes en su escrito de solicitud no manifiestan si procrearon hijos durante la unión conyugal, y solicitó instar a las partes a señalar si procrearon hijos durante la unión conyugal, a lo cual se dio cumplimiento mediante auto de fecha 21-07-2015, siendo subsanado por las partes en fecha 23 de Julio del 2015, el cual manifestaron que no procrearon hijos durante la unión matrimonial; se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo la abogada Yajaira Giannasttasio, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JHOAN ALEXANDER ORTEGA SALAYA y YUSLEINYS DEL MAR ORTA GOMEZ, por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/ILC/Nancy