REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: SMITH JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y YUSMARI LUCIA SULBARAN JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.360.365 y V-13.911.806.
APODERADA JUDICIAL: TATIANA PAVAO PEREIRA VITAL, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.185.831, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.048.
DEMANDADA: ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.994.866.
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Local Comercial)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.072.
II.
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana TATIANA PAVAO PEREIRA VITAL, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.185.831, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.048, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SMITH JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y YUSMARI LUCIA SULBARAN JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.360.365 y V-13.911.806, contra la ciudadana ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.994.866; correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha cinco (05) de agosto del año 2008.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS
Mis patrocinados procedieron a celebrar un contrato de Opción de Compra-Venta con los ciudadanos ABEL JOSE SILVA y DILIA MARIA SILVA DE SALAS, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.862.603 y V-2.334.636 respectivamente, tal como se evidencia de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28 de enero de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nro. 76, del Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que se acompaña en copia simple marcado con la Letra “B”. El referido contrato versa sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 15, ubicada en la calle 13, sector 02 de la urbanización Sur Aeropuerto Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, dicho inmueble ha sufrido modificaciones en su estructura quedando definitivamente conformada por Bienhechurías constituidas por cuatro locales comerciales, tal como se indico en la Clausula Primera de dicho contrato de Opción de Compra- Venta. En fecha dieciséis (16) de Agosto de 2006 la ciudadana ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.994.866, celebró un contrato de arrendamiento con los anteriores propietarios ABEL JOSE SILVA y DILIA MARIA SILVA DE SALAS, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nro. 02, del tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que se acompaña en copia simple marcado con la Letra “C” sobre el local comercial distinguido con el Nro. 04, el cual es parte del inmueble antes descrito ahora propiedad de mis representados. Es de destacar que, la antes descrita ciudadana ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, fue debidamente notificada respecto a la identidad de los nuevos propietarios de los locales comerciales, es decir, de sus nuevos arrendadores, así como del inicio de la prórroga legal del contrato de Arrendamiento suscrito, tal como consta de notificación firmada por la mencionada ciudadana, que se acompaña en copia simple marcada con la letra “D”. A fines de que quedará debidamente notificada la ciudadana demandada, sobre lo antes expuesto, se practicó notificación judicial, la cual consigno en copia simple marcada con la letra “E”. Así mismo, se estipulo en la clausula Tercera lo siguiente: “Tercera: El plazo de duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contados a partir del día once (11) de Agosto del año 2006 hasta el doce (12) de Agosto del año 2007. Asimismo, es entendido entre las partes que aún cuando EL ARRENDATARIO continúe ocupando el inmueble al final del lapso fijado, no se operará en ningún caso la tácita reconducción. Establece también en su Clausula Segunda lo siguiente: Segunda: El canon mensual de arrendamiento será de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o lo que es lo mismo BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS EXACTOS, cantidad esta que el ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente a EL ARRENDADOR por mensualidades anticipadas y adelantadas durante los primeros cinco días de cada mes, para ello el ARRENDADOR pasará retirando dicha mensualidad por la dirección del INMUEBLE; en el caso que el ARRENDATARIO no se encuentre en el lugar, deberá dejarlo con alguna persona encargada para ello; caso contrario EL ARRENDATARIO pagará los gastos que ocurran por gestiones de cobranza y honorarios profesionales extrajudiciales que se causen. (Cursivas mías).
Ahora bien, una vez establecido lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1.-Estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado, en virtud de cómo lo establece la clausula Tercera el mismo fue objeto de una (01) prorroga, entendiéndose la misma a termino fijo, la que comenzó a correr a partir del día doce (12) de Agosto de 2007, con fecha de vencimiento once (11) de Agosto de 2008.
2.-Queda claramente establecido que el mismo, tiene por objeto un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nro. 04, ubicado en la calle 13, sector 02 de la Urbanización Sur Aeropuerto Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar.
3.- Queda establecido que el canon de arrendamiento mensual convenido es la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00) o lo que es lo mismo BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS EXACTOS (Bs. 300,00), que LA ARRENDATARIA, o la persona que esta deje encargada, pagará puntualmente por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a LA ARRENDADORA, en el local que LA ARRENDATARIA ocupa.
4.- Que las partes contratantes son los siguientes: ARRENDADORES: Los ciudadanos SMITH JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y YUSMARI LUCIA SULBARAN JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, civilmente hábiles, comerciantes, solteros, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.360.365 y V-13.911.806, respectivamente, y ARRENDATARIA: La Ciudadana ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.994.866.
Partiendo de las anteriores consideraciones, pasos a exponer las razones por las cuales acudo por ante este tribunal a su digno cargo a interponer la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en los términos que se exponen a continuación: Es el caso Ciudadano Juez que la Ciudadana ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.994.866, venía cumpliendo con su obligación de cancelar las mensualidades de manera regular, pero a partir del mes de febrero del año 2008 y hasta la actual fecha no ha cumplido con el pago de las mensualidades, quedando así de manera ostensible en estado de insolvencia en lo que se refiere a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008. Ante tal situación mis representados procuraron por todos los medios posibles lograr el pago pero todas sus gestiones han resultado infructuosas, razones por las cuales me solicitaron procediera a verificar si la referida arrendataria había procedido a efectuar las consignaciones arrendaticias de conformidad a lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicité constancia de consignación por ante los Tribunales Competentes, teniendo como respuesta que son inexistentes las mismas, tal y como se evidencia de las constancias emitida por los Juzgados de Municipio que se consignan en copia simple marcadas con las Letras “F” y “G” y “H”.
DEL DERECHO
Ahora bien Ciudadano Juez, dada la bilateralidad del Contrato de Arrendamiento que deriva en el nacimiento de obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo una de ellas la del pago del canon de arrendamiento en los términos pactados, y en razón del incumplimiento reiterativo, en el pago de mas de dos mensualidades consecutivas, lo que hace procedente la presente “Acción de Resolución de Contrato” ya que los hechos narrados se subsumen perfectamente en el dispositivo legal contemplado en el Libro Tercero, Titulo III, Capitulo I, Sección I, Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, promulgado en la Gaceta Oficial Nro. 2.990 de fecha Veintiséis (26) de Julio de 1982; el cual establece lo siguiente: Artículo 1167.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello•.
El cual esta en justa concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.594 todos del Código Civil Vigente. Y por cuanto en el caso actual están mas que llenos los extremos de Ley, es por lo que habiendo incumplido ostensiblemente la precitada Arrendataria, su obligación de pagar de manera puntal las pensiones de arrendamiento; conforme así se comprometió, es que ocurro ante su competente autoridad, a tenor de lo dispuesto en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.167, para interponer formal demanda por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en nombre y representación de mis poderdantes, la Ciudadana SMITH JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y YUSMARI LUCIA SULBARAN JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, civilmente hábiles, comerciantes, solteros, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.360.365 y V-13.911.806, respectivamente, en su carácter de Arrendadores; en contra de la ciudadana ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.994.866; en su condición de Arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a su muy digno cargo, en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del referido contrato de Arrendamiento; y consecuencialmente a cumplir con su obligación de entregar a mis representados “LOS ARRENDADORES” plenamente identificados, el Inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual esta constituido por el local comercial, distinguido con el Nro. 04, ubicado en la calle 13, sector 02 de la urbanización Sur Aeropuerto Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar; libre de personas y solvente en los servicios de cuales goza el inmueble y en el mismo buen estado de uso y conservación en que se le entregó al inicio del contrato.
SEGUNDO: A pagar la Cantidad de Bolívares un millón ochocientos mil exactos (Bs.1.800.000,00), o lo que es lo mismo, BOLIVARES FUERTES MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (BsF. 1.800,00); por lo que respecta a mensualidades insolutas a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00) o lo que es lo mismo, BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS EXACTOS (Bsf. 300,00) cada una, mas las que fueron venciendo hasta la culminación del presente juicio.
TERCERO: Los intereses de mora por la tardanza en el pago de las mensualidades de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento…”.
En fecha 06 de Agosto del año 2008, este Tribunal admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve y ordenó el emplazamiento de la ciudadana ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación.
En fecha 25 de Febrero del año 2009, el Secretario titular de este Tribunal, ciudadano Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO VALDIVIESO, certifica que en fecha 19/02/2009 venció el término para dar contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 26 de Junio del año 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana TATIANA PAVAO PEREIRA VITAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.048 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SMITH JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y YUSMARI LUCIA SULBARAN JIMENEZ, parte actora, a fines de solicitar mediante diligencia que la Jueza de este Tribunal sirva en AVOCARSE al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Julio del año 2009, vista la solicitud de fecha 26 de Junio del año 2009, presentada por la ciudadana TATIANA PAVAO PEREIRA VITAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.048 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SMITH JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y YUSMARI LUCIA SULBARAN JIMENEZ, parte actora, que solicito mediante diligencia el avocamiento de la Jueza de este Tribunal al conocimiento de la presente causa; en consecuencia me AVOCO al conocimiento de la presente causa y se acuerda la notificación de la parte demandada, a los fines de la continuación de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 05 de Noviembre del año 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana TATIANA PAVAO PEREIRA VITAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.048 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SMITH JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y YUSMARI LUCIA SULBARAN JIMENEZ, parte actora, a fines de DARSE POR NOTIFICADA, del avocamiento de la Juez de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Noviembre del año 2009, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, alguacil titular de este despacho, a fines de consignar boleta de notificación correspondiente a la ciudadana ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, debidamente identificada en autos, parte demandada, sin firmar, debido a que en fecha 04-11-2009, me traslado a la dirección indicada por la parte actora, la cual se mudo de allí desde mucho tiempo según información suministrada por el ciudadano SMITH JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ. En esta misma fecha el secretario titular de este tribunal ciudadano abg. JHONNY JOSE CEDEÑO VALDIVIESO, hace constar y da fe de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil ROBERTO ARO BERENGUEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 25 de Noviembre del año 2009 y 18 de Febrero del año 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana TATIANA PAVAO PEREIRA VITAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.048 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SMITH JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y YUSMARI LUCIA SULBARAN JIMENEZ, parte actora, a fines de solicitar de este Tribunal que sirva dictar sentencia en virtud de que han transcurrido todos los lapsos procesales para ello y la parte demandada quedo a derecho en fecha 07 de Agosto del año 2008, fecha en la cual se practico la medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de la parte actora.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 06 de Agosto del año 2008, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitado por la parte actora, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nro. 04, ubicado en la calle 13, sector 02 de la urbanización Sur Aeropuerto Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar y se designa DEPOSITORIO JUDICIAL del inmueble a la parte actora; asimismo DECRETA EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de: CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.140,00) que es el doble de la suma demandada de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (bBsF. 1.800,00), correspondiente a los canon de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO, siendo el valor de cada uno la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) más QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 540,00) por concepto de costas y costos procesales calculados por este Tribunal en un 30% de la suma demandada; Y ordena librar despacho de comisión al extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la materialización de la medida decretada.

En fecha 06 de Agosto del año 2008, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le da entrada a la comisión remitida por este Tribunal y en consecuencia ordena el traslado y la constitución del Tribunal al sitio que indicara la parte interesada para la práctica de la medida.

En fecha 07 de Agosto del año 2008, comparece por ante el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana TATIANA PAVAO PEREIRA VITAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.048 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SMITH JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y YUSMARI LUCIA SULBARAN JIMENEZ, parte actora, a fines de solicitar mediante diligencia que el extinto Juzgado ejecutor se sirva trasladarse a la dirección: casa distinguida con el Nro. 15, ubicada en la calle 13, sector 02 de la urbanización Sur Aeropuerto, del municipio Caroní del Estado Bolívar, para que se practique la comisión.

En fecha 07 de Agosto del año 2008, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vista la diligencia de fecha 07 de Agosto del año 2008, presentada por la ciudadana TATIANA PAVAO PEREIRA VITAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.048 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SMITH JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y YUSMARI LUCIA SULBARAN JIMENEZ, parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva dar oportunidad para la ejecución de la comisión ordenada por este Tribunal; en consecuencia el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas, acuerda darle oportunidad para el día 07 de Agosto del año 2008, al sitio que indique la parte actora, para hacer efectiva la medida decretada por este Juzgado comitente.

En esa misma fecha 07 de Agosto del año 2008, el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se traslado y constituyo por indicación de la ciudadana TATIANA PAVAO PEREIRA VITAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.048 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SMITH JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y YUSMARI LUCIA SULBARAN JIMENEZ, parte actora, en la siguiente dirección: local comercial, distinguido con el Nro. 04, ubicado en la calle 13, sector 02 de la urbanización Sur Aeropuerto Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar a los fines de materializar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO y MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretado por este Tribunal en fecha 06 de Agosto del año 2008. En consecuencia, el extinto Juzgado, declara SECUESTRADO el inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nro. 04, ubicado en la calle 13, sector 02 de la urbanización Sur Aeropuerto Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar y hace entrega del mismo a la parte actora en calidad de depósito, en la persona de su apoderada judicial. En cuanto a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, el tribunal se abstuvo de practicarla en ese acto, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, se reservo el derecho de señalar los bienes propiedad de la demandada en otra oportunidad. Asimismo, el Tribunal hizo constar que la demandada de autos, ciudadana: ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, procedió a trasladar sus bienes muebles y mercancías, bajo su propia responsabilidad, cuenta y riesgo, hasta el sector de Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Ahora bien, visto que en fecha 07 de Agosto del año 2008, se ejecuta la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble anteriormente descrito y visto que la ciudadana ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, parte demandada en el presente juicio, plenamente identificada en autos, se encontraba presente al momento de la práctica de la misma, se dejó constancia en las actuaciones de su presencia y su firma en el acta correspondiente a dicha medida practicada, por tales razones este Juzgado debe indudablemente acoger la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, M. González en un juicio de Amparo; donde consideró que “…el establecimiento de la citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto del proceso, debe presumirse su conocimiento de proceso y por ende, que este facultado para el ejercicio de sus medios de defensa…”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

Por lo que este Tribunal amparándose en la sentencia anteriormente transcrita, establece que la ciudadana ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, parte demandada en el presente juicio, se encuentra tácitamente citada en el presente juicio, desde la fecha 16 de febrero del año 2009, fecha en la cual este Tribunal ordenó agregar las resultas al expediente de la comisión para la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, realizada en fecha 07 de Agosto del año 2008 y así expresamente se establece.

III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Vencidos como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el merito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que determina que “La comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

En ese orden el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

Aunado a lo anterior el artículo 362 ha sido analizado por nuestro Máximo Tribunal, en múltiples oportunidades siendo necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Agosto del año 2003, en el que entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.

De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...”. (Subrayado por este Tribunal).

El criterio supra ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2011, expediente 11.0500, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, actual presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se agrego a su vez que “…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”. (Subrayado y negritas por este Tribunal).

De las sentencias anteriormente señaladas emanadas de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, máximo interprete y protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca; limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte actora; situación que en el caso de marras se cumplen dos de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas promoviera prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión del accionante, y así se establece.

Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. El procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, de autos se observa:

Que la acción intentada por los ciudadanos SMITH JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y YUSMARI LUCIA SULBARAN JIMENEZ, debidamente identificados en autos, PARTE ACTORA contra la ciudadana ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, es por RESOLUCIÒN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que versa sobre un inmueble constituido por un Local comercial, distinguido con el Nro. 04, ubicado en la calle 13, sector 02 de la urbanización Sur Aeropuerto Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar; tal acción se fundamenta principalmente en que la parte demandada no ha cumplido su obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2008 y que ante tal situación se trató por los medios posibles lograr el pago de dichos cánones resultando infructuosas las gestiones con la parte demandada, siendo la pretensión del actor:

“…PRIMERO: En la Resolución del referido contrato de Arrendamiento; y consecuencialmente a cumplir con su obligación de entregar a mis representados “LOS ARRENDADORES” plenamente identificados, el Inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual esta constituido por el local comercial, distinguido con el Nro. 04, ubicado en la calle 13, sector 02 de la urbanización Sur Aeropuerto Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar; libre de personas y solvente en los servicios de cuales goza el inmueble y en el mismo buen estado de uso y conservación en que se le entregó al inicio del contrato.
SEGUNDO: A pagar la Cantidad de Bolívares un millón ochocientos mil exactos (Bs.1.800.000,00), o lo que es lo mismo, BOLIVARES FUERTES MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (BsF. 1.800,00); por lo que respecta a mensualidades insolutas a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00) o lo que es lo mismo, BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS EXACTOS (Bsf. 300,00) cada una, mas las que fueron venciendo hasta la culminación del presente juicio.
TERCERO: Los intereses de mora por la tardanza en el pago de las mensualidades de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento…”.

Ahora bien de las pruebas consignadas de manera conjunta con el Libelo de demanda se encuentra un Contrato de Arrendamiento en COPIA SIMPLE, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el número 04, ubicado en UNARE II, Sector II, Calle 13, Nro. 15, con la Avenida II, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 16 de Agosto del año 2006, el cual quedo anotado bajo el Nro. 02, del Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento con relación a los Instrumentos Públicos y Privados entregados en copia simple se establece que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”; debe indudablemente tenerlo como fidedigno, al no haber sido impugnado por la parte demandada ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, durante el presente juicio, por medio del cual se demuestra la existencia de las obligaciones arrendaticias derivadas de dicho contrato.

Aclarado lo anterior de los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora; debe esta juzgadora considerar que encajan perfectamente en la norma contenida en el artículo 1579 del Código Civil que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; situación que llevada al caso de marras se observa que si bien el contrato de arrendamiento, fue establecido entre la ciudadana ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, y los ciudadanos ABEL JOSE SILVA y DILIA MARIA SILVA DE SALAS, anteriores propietarios del inmueble objeto del presente litigio, consta plenamente en autos que cuando este inmueble es traspasado a los ciudadanos SMITH JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y YUSMARI LUCIA SULBARAN JIMENEZ, en su carácter de nuevos arrendadores, se hizo la notificación correspondiente a la referida ciudadana debidamente firmada, en la cual se manifestó que no operaría la Tacita Reconducción, informándose a su vez que el día 12 de Agosto del año 2007, comenzaría la Prorroga Legal finalizando el día 11 de Agosto del año 2007 de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento supra mencionado, establece que “El plazo de duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contados a partir del día once (11) de Agosto del año 2006 hasta el doce (12) de Agosto del año 2007. Asimismo, es entendido entre las partes que aún cuando EL ARRENDATARIO continúe ocupando el inmueble al final del lapso fijado, no se operará en ningún caso la tácita reconducción”. (Subrayado y Negritas por este Tribunal).

Establece también la Clausula Segunda que: “El canon mensual de arrendamiento será de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cantidad esta que el Arrendatario se obliga a pagar puntualmente a EL ARRENDADOR por mensualidades anticipadas y adelantadas durante los primeros cinco días de cada mes, para ello el ARRENDADOR pasará retirando dicha mensualidad por la dirección del INMUEBLE; en el caso que el ARRENDATARIO no se encuentre en el lugar, deberá dejarlo con alguna persona encargada para ello; caso contrario EL ARRENDATARIO pagará los gastos que ocurran por gestiones de cobranza y honorarios profesionales extrajudiciales que se causen…”. (Subrayado y Negritas por este Tribunal).

Al respecto, de conformidad con los artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes no pudiéndose revocar sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley y que a su vez deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; obligando así a la parte demandada que una vez concluido el lapso fijado del contrato de un (01) año fijo, no operaría la tacita reconducción a su favor, ya que así quedo expresado en el contrato; aunado a la obligación que tenía de pagar en los meses que ocupaba el inmueble una de las obligaciones principales que tiene el Arrendatario como es el pago del canon derivado del contrato de arrendamiento.

Así las cosas, conforme al Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De allí que, la parte actora al probar la existencia de la obligación contractual derivada del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa; debió la parte demandada probar la extinción de esa obligación principal de pago, en los lapsos procesales para ello, como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas.

Sin embargo al no probarse el hecho extintivo de la obligación de pago de los de los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2008, a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00) o lo que es lo mismo, BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS EXACTOS (Bsf. 300,00) cada una, que así como lo expresa el actor en su libelo dan la suma de la Cantidad de Bolívares un millón ochocientos mil exactos (Bs.1.800.000,00), o lo que es lo mismo, BOLIVARES FUERTES MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (BsF. 1.800,00), no se cumplió una de las principales obligaciones que tiene un arrendatario al celebrar este tipo de contratos, agregándose el hecho de que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la resolución del mismo, (Art. 1.167 del Código Civil) como ocurre en el presente caso.

Con relación a los intereses de mora que solicita el actor en su petitorio, por la tardanza en el pago de las mensualidades de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el calculo de los mismos se debe efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual a su vez se ordenará en el dispositivo de esta sentencia y procederá de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece que cuando “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ello, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado y Negritas por este Tribunal). Y así se declara.

En vista de todo lo anterior puede concluir esta Juzgadora, que al no probarse el hecho extintivo de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada en autos, ciudadana ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, en los lapsos procesales correspondientes como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas y al no ser contrario a derecho la pretensión del actor, se cumplen en el presente caso los tres requisitos concurrentes en orden a la CONFESION FICTA de la parte demandada previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con sus obligaciones derivados del contrato de arrendamiento controvertido en juicio, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda propuesta. Y así expresamente se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 249 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoará la ciudadana TATIANA PAVAO PEREIRA VITAL, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.185.831, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.048, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SMITH JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y YUSMARI LUCIA SULBARAN JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.360.365 y V-13.911.806, contra la ciudadana ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.994.866.

SEGUNDO: QUEDA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el número 04, ubicado en UNARE II, Sector II, Calle 13, Nro. 15, con la Avenida II, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 16 de Agosto del año 2006, el cual quedo anotado bajo el Nro. 02, del Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadana ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.994.866, HACER ENTREGA INMEDIATA a los ciudadanos SMITH JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y YUSMARI LUCIA SULBARAN JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.360.365 y V-13.911.806, el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el número 04, ubicado en UNARE II, Sector II, Calle 13, Nro. 15, con la Avenida II, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, identificado ampliamente en el libelo de la demanda, libre de bienes y personas, una vez firme definitivamente la presente decisión.

CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadana ARELIS DEL VALLE VALLEJO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.994.866, al pago de la suma de la Cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (BS.1.800.000,00), lo cual equivale a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EXACTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.800,00); por lo que respecta a mensualidades insolutas a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) lo cual equivale a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 300,00) cada una.
QUINTO: Se ordena hacer una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los intereses de mora por la tardanza en el pago de las mensualidades derivadas del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 16 de Agosto del año 2006, el cual quedo anotado bajo el Nro. 02, del Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Dos en punto de la tarde (2: 00 p.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO