REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VICTOR MARQUEZ, venezolano, mayor de Edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.684.577.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA RIVAS, venezolana, mayor de Edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.944.754, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.165.
DEMANDADO: LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, venezolano, mayor de Edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.399.632.
CAUSA: JUICIO POR DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.015.
II.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano VICTOR MARQUEZ, venezolano, mayor de Edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.684.577, debidamente asistido por la ciudadana YELITZA RIVAS, venezolana, mayor de Edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.944.754, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.165, contra el ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, venezolano, mayor de Edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.399.632; correspondió conocer de la causa a este Juzgado mediante sorteo de Ley, realizado en fecha 14 de Julio del año 2010.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
Soy propietario de un Inmueble constituido por Un Local Comercial, Ubicado en Avenida Principal, Sector II, Local 2-B, Vereda 27, Unare II, de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo cual se evidencia de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de Septiembre de 1.996, anotado bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 55, Tercer Trimestre de 1.996,0 el cual anexo en copia fotostática signado con la letra “A”.
En fecha 09 de Enero del 2008, Celebre DE BUENA FE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el Ciudadano, LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.399.632, lo cual se evidencia de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 09 de Enero del 2008, bajo el Nro. 78, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, de acuerdo con lo establecido en el documento de arrendamiento en lo siguiente: “CLAUSULA CUARTA: El plazo de Duración de este contrato de arrendamiento será por Un (01) año contado a partir de la autenticación de este contrato en la respectiva oficina Notarial. Vencido el término de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso escrito a la otra con treinta (30) días de anticipación, de no prorrogar el contrato, se reconsidera prorrogado por un período de tiempo igual, de conformidad en lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El pago acordado entre las partes contratantes y de manera puntual mensualmente por el arrendamiento del inmueble era para esa oportunidad la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA (Bs. 580,00) los cuales se han reajustado periódicamente y hasta la fecha esta fijado en la cantidad de BOLIVARES UN MIL CUARENTA (Bs. 1.040,00) Mensuales los cuales el arrendatario debía cancelar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, tal como lo dispone la Clausula Segunda del Contrato de arrendamiento. Así mismo se estableció en la CLAUSULA TERCERA de dicho contrato lo siguiente: Los gastos que ocasionaren por concepto de energía eléctrica, aseo urbano, agua, así como cualquier otro servicio que requiera el inmueble serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO”, única y exclusivamente durante todo el tiempo que habite el inmueble y se compromete hacer entrega de las solvencias de los mismos mensualmente.
CAPITULO SEGUNDO
Ahora bien, es el caso que el ya identificado ciudadano: LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos de los meses correspondientes de Abril, Mayo, Junio y Julio, y hasta la presente fecha no he podido cobrar los aludidos cánones de arrendamiento, pues el ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, antes identificado, se niega a cancelar los cánones, habiendo yo, realizado infinidad de diligencias encaminadas a la obtención de pago de dichos cánones Vencidos, y a la fecha no he logrado pago alguno, así mismo ha dejado de cancelar los servicios públicos correspondientes a Energía Eléctrica a la empresa Corpoelec, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio y Julio hasta la presente fecha la cual asciende a la cantidad de Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00).
CAPITULO TERCERO
Es por lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demando EL DESALOJO del ciudadano: LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, a fin de que convenga en desocupar el inmueble y efectivamente pague la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CIENTO SESENTA (Bs. 4.160,00) monto total de los cánones de arrendamientos adeudados hasta ahora. La cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3000,00) por los servicios de Energía Eléctrica a la empresa CORPOELEC. Que también ha dejado de cancelar hasta la fecha…omissis…sirva entregarme el inmueble de mi propiedad que viene ocupando situado en el Local Comercial, Ubicado en Avenida Principal, Sector II, Local 2-B, Vereda 27, Unare II, de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar…omissis…Formalmente pido que en caso de que no convenga la demandada, a lo solicitado en este escrito sean condenados por este Tribunal, en pagarme las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: BOLIVARES CUATRO MIL CIENTO SESENTA (Bs. 4.160,00)…omissis…monto total de los cánones de arrendamiento adeudados Correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año 2.010 a razón de BOLIVARES UN MIL CUARENTA (Bs. 1.040,00) Cada uno.
SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3000,00)…omissis…correspondientes a lo adeudado por concepto de Energía Eléctrica a la Empresa CORPOELEC, hasta ahora.
TERCERO: BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) por DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto el retardo injustificado, del prenombrado ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, me ha causado un daño irreparable y una situación insostenible. CUARTO: Estimo la presente DEMANDA DE DESALOJO en la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL CIENTO SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.12.160,00).Equivalentes a la cantidad de Ciento Ochenta y Siete coma Cero Siete (187,07 UT) Unidades Tributarias.”
En fecha 02 de Agosto del año 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve y ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación.
En fecha 12 de Agosto del año 2010, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, alguacil titular de este despacho, a fines de consignar boleta de Citación Sin Compulsa, correspondiente al ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, DEBIDAMENTE FIRMADA, debiendo comparecer el referido ciudadano por ante este Juzgado, al Segundo (02) día hábil siguiente de despacho a dar contestación a la presente demanda.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Vencidos como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el merito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que determina que “La comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En ese orden el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
Aunado a lo anterior el artículo 362 ha sido analizado por nuestro Máximo Tribunal, en múltiples oportunidades siendo necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Agosto del año 2003, en el que entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.
De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...”. (Subrayado por este Tribunal).
El criterio supra ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2011, expediente 11.0500, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, actual presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se agrego a su vez que “…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”. (Subrayado y negritas por este Tribunal).
De las sentencias anteriormente señaladas emanadas de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, máximo interprete y protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca; limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte actora; situación que en el caso de marras se cumplen dos de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas promoviera prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión del accionante, y así se establece.
Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. El procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.
A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, de autos se observa:
Que la acción intentada por el ciudadano VICTOR MARQUEZ, debidamente identificado en autos, parte actora en el presente juicio contra el ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, es por DESALOJO, de un inmueble situado en el Local Comercial, Ubicado en Avenida Principal, Sector II, Local 2-B, Vereda 27, Unare II, de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de su exclusiva propiedad según se evidencia de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de Septiembre de 1.996, anotado bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 55, Tercer Trimestre de 1.996,0, sujeto a un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; fundamentándose su pretensión principalmente en que la parte demandada, ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA no ha cumplido su obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO (Capitulo Segundo del Libelo de Demanda, vto. del folio dos) y que ante tal situación se trató por los medios posibles lograr el pago de dichos cánones resultando infructuosas las gestiones con la parte demandada; aunado a ello continúa el actor en su libelo, que el arrendatario no ha cumplido en el pago de los servicios públicos correspondientes a Energía Eléctrica a la empresa CORPOELEC, de los meses de Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio y Julio, siendo la pretensión del actor:
“…sirva entregarme el inmueble de mi propiedad que viene ocupando situado en el Local Comercial, Ubicado en Avenida Principal, Sector II, Local 2-B, Vereda 27, Unare II, de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar…omissis…Formalmente pido que en caso de que no convenga la demandada, a lo solicitado en este escrito sean condenados por este Tribunal, en pagarme las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: BOLIVARES CUATRO MIL CIENTO SESENTA (Bs. 4.160,00)…omissis…monto total de los cánones de arrendamiento adeudados Correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año 2.010 a razón de BOLIVARES UN MIL CUARENTA (Bs. 1.040,00) Cada uno.
SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3000,00)…omissis…correspondientes a lo adeudado por concepto de Energía Eléctrica a la Empresa CORPOELEC, hasta ahora.
TERCERO: BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) por DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto el retardo injustificado, del prenombrado ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, me ha causado un daño irreparable y una situación insostenible…”.
Ahora bien de las pruebas consignadas de manera conjunta con el Libelo de demanda se encuentra un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en COPIA SIMPLE, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, Ubicado en Avenida Principal, Sector II, Local 2-B, Vereda 27, Unare II, de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 09 de Enero del 2008, bajo el Nro. 78, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento con relación a los Instrumentos Públicos y Privados entregados en copia simple se establece que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”; debe indudablemente tenerlo como fidedigno, al no haber sido impugnado por la parte demandada ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, durante el presente juicio, por medio del cual se demuestra la existencia de las obligaciones arrendaticias derivadas de dicho contrato.
Aclarado lo anterior de los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora; debe esta juzgadora considerar que encajan perfectamente en la norma contenida en el artículo 1579 del Código Civil que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; entendiendo que la parte actora ciudadano VICTOR MARQUEZ, debidamente identificado en autos, celebró un contrato de arrendamiento con el demandado en el presente juicio, ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, de fecha cierta 09 de enero del año 2008, siendo las obligaciones principales por la primera en su carácter de ARRENDADOR, entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico de conformidad con el artículo 1.585 del Código Civil y por el ARRENDATARIO de conformidad con el artículo 1.592 ejusdem, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato.
Sobre esta segunda obligación del Arrendatario, el autor patrio José Luis Aguilar Gorrodona, en su libro Contratos y Garantías de Derecho Civil IV, Edición 22, de fecha 2013, 2º reimpresión, en la página 389 del Capitulo XVIII sobre el contrato de arrendamiento, señala entre otras cosas que “…OBLIGACION DE PAGAR LA PENSION DE ARRENDAMIENTO: El objeto de está obligación es pagar el canon convenido y además de efectuar otros pagos que se consideren accesorios (p. ej. En Venezuela, pagar el aseo urbano). Desde luego comprende también los gastos del pago mismo, salvo los causados por una mora “accipiendi”…omissis… El momento en que debe hacerse el pago es el designado en el contrato que puede establecer un pago único (en cualquier momento) o pagos periódicos ( de cualquier periodicidad) por plazos vencidos o anticipados…”. (Subrayado, Cursivas y Negritas por este Tribunal).
De lo anterior no queda dudas para esta Juzgadora sobre la obligación que tiene el arrendatario de pagar el canon convenido, así como los pagos que se consideren accesorios en el contrato, en el momento que expresamente establezca, que puede ser un pago único (en cualquier momento) o pagos periódicos (de cualquier periodicidad) por plazos vencidos o anticipados. En el caso de marras el contrato de arrendamiento consignado de manera conjunta con el libelo de demanda, establece en sus clausula Segunda y Tercera lo siguiente:
“…SEGUNDA: Canon. El canon de arrendamiento es por la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bsf. 580,00) que “EL ARRENDATARIO” pagará por mensualidades adelantadas los cinco (05) primeros días de cada mes.
TERCERA: Servicios.- Serán por cuenta exclusivas de “EL ARRENDATARIO” todo lo relativo al pago de suministro eléctrica, aseo urbano, servicio de agua, así como cualquier otro servicio que necesite el Arrendatario para la utilización del inmueble arrendado…”.
Al respecto, de conformidad con los artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes no pudiéndose revocar sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley y que a su vez deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Es decir, se evidencia la existencia de la obligación por parte del Arrendatario, ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA de pagar el canon de arrendamiento convenido y sus accesorios como lo es el pago del servicio de energía eléctrica, que en virtud de ser un servicio público, es prestado por la empresa estatal CORPOELEC, debiendo cumplirse las obligaciones exactamente como han sido contraídas (Art. 1.264 del Código Civil).
Sin embargo debido al reajuste que sufrió el contrato al ser prorrogado de manera automática en dos oportunidades en el año 2009 y 2010 de conformidad con la clausula Cuarta del Contrato de arrendamiento, suficientemente identificado en autos, el pago acordado entre las partes contratantes por el arrendamiento del inmueble por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA (Bs. 580,00) fueron fijados en la cantidad de BOLIVARES UN MIL CUARENTA (Bs. 1.040,00) Mensuales los cuales el arrendatario debía cancelar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de conformidad con la clausula segunda supra mencionada.
En ese orden de ideas, conforme al Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De allí que, la parte actora al probar la existencia de la obligación contractual derivada del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa; origino la carga de la prueba a la parte demandada de probar la extinción de esa obligación principal de pago, en los lapsos procesales para ello, como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas.
De allí que al no ser probada la extinción de la obligación, debe considerar esta Juzgadora la existencia de un incumplimiento por parte del arrendatario ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, en sus obligaciones de pago derivados del contrato de arrendamiento, correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.160,00) monto total de los cánones de arrendamientos adeudados, así como del pago accesorio del servicio de energía eléctrica a la empresa estatal CORPOELEC, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) y así se declara.
En vista de todo lo anterior puede establecer esta Juzgadora, que al no probarse el hecho extintivo de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado en autos, ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, en los lapsos procesales correspondientes como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas y al no ser contrario a derecho la pretensión del actor, se cumplen en el presente caso los tres requisitos concurrentes en orden a la CONFESION FICTA de la parte demandada previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien con relación al resarcimiento de los DAÑOS Y PERJUICIOS originados por el retardo injustificado del arrendatario en el pago de sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento litigioso, que alega el actor en su libelo en los términos siguientes: “…BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) por DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto el retardo injustificado, del prenombrado ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, me ha causado un daño irreparable y una situación insostenible…”; debe este Tribunal recordar la sentencia Nro. 1.391 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Junio del año 2000, ratificada por la misma Sala en años posteriores, sobre los daños y perjuicios que estableció lo siguiente:
“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen estos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación; y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si fuere el caso; pero ello no quiere decir-ha dicho esta casación-que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio; bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez sus causas. No vale una petición genérica de indemnización sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas…”. (Subrayado, Cursivas y Negritas por este Tribunal).
Por lo que este Tribunal amparándose en la sentencia anteriormente transcrita, considera que no puede pretender el actor, exigir una indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios de un retardo injustificado de pago, no sólo de manera genérica sin explicar en que consisten esos daños y perjuicios de dicha reclamación; sino también sin determinar o explicar las causas por las cuales se le creo un daño irreparable y una situación insostenible, con el fin de que el demandado hubiera podido conocer perfectamente lo que se estaba reclamando. Es decir limitarse a reclamar los daños y perjuicios de manera vaga y genérica en el libelo de demanda, originan a juicio de este Tribunal, una imprecisión de los daños que supuestamente se le ocasionaron al actor, no encuadrando en uno de los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, ordinal 7, que es que si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, debe estar la especificación de estos y sus causas. De allí que mal podría esta Juzgadora, acordar los daños y perjuicios reclamados por el actor, cuando no existen elementos de convicción alguno que acredite la existencia de un daño irreparable y una situación insostenible como lo afirma, razón por la cual no han de prosperar, y así se decide.
En consecuencia de las disposiciones que anteceden esta sentenciadora, considera que la presente acción por DESALOJO propuesta por el ciudadano VICTOR MARQUEZ, en su carácter de parte actora, resulta PARCIALMENTE CON LUGAR ya que si bien se evidenció el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y sus accesorios derivados del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, no han de prosperar los daños y perjuicios que el actor alegó en su libelo; y en esos términos quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 249 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoará el ciudadano VICTOR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.684.577, debidamente asistido por la ciudadana YELITZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.944.754, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.165, contra el ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.399.632.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, Venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.399.632, HACER ENTREGA INMEDIATA al ciudadano VICTOR MARQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.684.577, el inmueble constituido por un Local Comercial Ubicado en Avenida Principal, Sector II, Local 2-B, Vereda 27, Unare II, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado ampliamente en el libelo de la demanda, libre de bienes y personas, una vez firme definitivamente la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano LUIS RAFAEL GUILARTE CARMONA, venezolano, mayor de Edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.399.632, al pago de la suma de la Cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.160,00) monto total de los cánones de arrendamientos adeudados correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO, así como del pago accesorio del servicio de energía eléctrica a la empresa estatal CORPOELEC, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS 24 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Diez y Veinte minutos de la mañana (10: 20 a.m.), se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/wc/alex..
EXP Nª 11.015
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