REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º

SOLICITANTE: HUGO ANDRES FERNANDEZ ARAUJO, Venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-6.880.761.
ABOGADA ASISTENTE: YADIRA AVAD JIMENEZ G., Venezolana, Mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.661.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: 15.111.

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano HUGO ANDRES FERNANDEZ ARAUJO, Venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-6.880.761, debidamente asistido por la ciudadana YADIRA AVAD JIMENEZ G., Venezolana, Mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.661, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal en fecha catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015); en consecuencia, se le diò entrada y se ADMITIÒ, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2015, quedando signada en los Libros de Registro de Solicitudes bajo el Nº 15.111 de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 2 de abril del 2009. Ahora bien este Tribunal en esta misma fecha, ordeno la reposición de la causa al Estado de admisión, dejando sin efecto el auto de fecha 19 de mayo del año 2015 y a tal efecto pasa a pronunciarse esta Juzgadora sobre la admisibilidad de esta solicitud previa las consideraciones siguientes:

El ciudadano HUGO ANDRES FERNANDEZ ARAUJO, plenamente identificado en autos, solicita que se declare TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías con dinero proveniente de su propio peculio sobre una parcela de terreno identificada como manzana 156 parcela 01-A, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-201, Urbanización Villa Brasil, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, propiedad de la ciudadana MARÌA ARAUJO MEDELA, Venezolana, Mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.995.643 quien lo autorizó para construir en dicha parcela según documento protocolizado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Nro. 14, Tomo 64 de fecha 31-03-2009; Sin embargo del documento de autorización que corre en el folio seis (06) del presente expediente, la ciudadana se encuentra casada, y no se consigna de manera conjunta con la solicitud, autorización del cónyuge de la referida ciudadana, para construir sobre ese terreno de su propiedad.

Al respecto el derecho de propiedad lo define nuestra legislación civil como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones que establece la Ley (Art. 545 del Código Civil) entendiéndose que cuando este derecho es compartido como sucede en la caso de las comunidades, para poder realizar un acto que excede de la simple administración del bien, es indispensable la autorización de todos los integrantes de dicha comunidad, ya que sino es así se pudiera ocasionar un perjuicio o daño a estos integrantes.

De allí que, en el caso de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 168 del Código Civil “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. (Subrayado por este Tribunal).

De lo anterior se evidencia claramente que para poder realizar actos que graven los bienes de la comunidad conyugal, es necesario el consentimiento de ambas partes siendo obligatorio incluso que para realizar actuaciones judiciales sobre los bienes de la comunidad conyugal es indispensable la autorización y aprobación de ambas partes de conformidad con el artículo 168 del Código ejusdem.

En ese orden de ideas, en el caso de marras la ciudadana MARÌA ARAUJO MEDELA, propietaria del inmueble sobre el cual se hicieron unas bienhechurías, se encuentra casada, por lo que para poder tramitar cualquier solicitud u actuación sobre el inmueble in comento era necesaria la aprobación del otro integrante de la comunidad conyugal, y mas aún si el que construye es un tercero ajeno por supuesto a esa comunidad. Es decir la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano HUGO ANDRES FERNANDEZ ARAUJO, no cumple en consecuencia con las cargas impuestas en las normas antes citadas de la legislación civil; lo cual induce a este Tribunal a declarar que el solicitante al no cumplir con lo previsto en las normas anteriormente señaladas, resulta forzoso indudablemente declarar INADMISIBLE dicha solicitud. Así se establece.-

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 340, 899 y 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano HUGO ANDRES FERNANDEZ ARAUJO, Venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-6.880.761, debidamente asistido por la ciudadana YADIRA AVAD JIMENEZ G., Venezolana, Mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.661. Y así expresamente se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2.015).- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2: 00pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

AMV/wc/alejandro
EXP. 15.111