REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por la ciudadana MARIANA ABIGAIL CHIRINOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.384.125; y por el ciudadano JESÚS DAVID VELÁSQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.383.848; asistidos por la abogada OLINDA GÁMEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 68.466.
Dicha solicitud fue recibida por el órgano jurisdiccional distribuidor, en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) y admitida por este tribunal en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines indicados en los artículos 131, en su ordinal 2º, y 132 eiusdem.-
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIANA ABIGAIL CHIRINOS MARTÍNEZ, y por el ciudadano JESÚS DAVID VELÁSQUEZ TORRES, ambos anteriormente identificados; asistidos por la abogada OLINDA GÁMEZ, antes identificada; mediante la cual solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, aduciendo que desde la fecha de la solicitud de Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que hubiera existido entre ellos reconciliación alguna. Dicha diligencia constituye el folio ocho (8).-
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), la secretaria dejó constancia de que el tribunal fue provisto de las copias simples para la compulsa, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio nueve (9) y folio diez (10) del presente dossier.-
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), el Alguacil de este tribunal, consignó en los autos, mediante diligencia, la referida Boleta de Notificación, debidamente suscrita por la mencionada representación fiscal, formando los folios once (11) y doce (12) del expediente.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, la ciudadana MARIANA ABIGAIL CHIRINOS MARTÍNEZ, y el ciudadano JESÚS DAVID VELÁSQUEZ TORRES, ya identificados, que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el doscientos ocho (208), la cual anexaron al escrito, marcada con la letra “A”; y que constituyeron su domicilio conyugal en la urbanización Los Mangos II, casa G-8, calle 3, municipio Independencia, estado Yaracuy. Que durante la unión no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar o partir. Y que, la relación se fue deteriorando de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, por lo que acuden ante este tribunal, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva nuestras).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges MARIANA ABIGAIL CHIRINOS MARTÍNEZ y JESÚS DAVID VELÁSQUEZ TORRES, antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cuatro (4) y cinco (5) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014); la cual fue presentada por la ciudadana MARIANA ABIGAIL CHIRINOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.384.125; y por el ciudadano JESÚS DAVID VELÁSQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.383.848. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número doscientos ocho (208), marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cuatro (4) y cinco (5) de este expediente.
El tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), Años: 205° y 156°.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Exp. Nº: 2.093-14/RMGM/AJRR/cmgl.-
SENTENCIA NÙMERO: 1.758-15
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