REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Septiembre de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 510-15
SOLICITANTE Ciudadana DULCE MARÍA GUTIERREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.464.291 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. JESÚS RODRÍGUEZ
Inpreabogado N° 216.114
MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio, suscrita y presentada por la ciudadana DULCE MARÍA GUTIÉRREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.464.291 y de este domicilio, asistida por el abogado Jesús Rodríguez, Inpreabogado N° 216.114, en fecha 04 de Agosto de 2015 y admitida por auto de fecha 06 de Agosto de 2015, ordenándose fijar un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha a los fines que la solicitante mediante diligencia, realizara las correcciones al escrito de la presente solicitud, información esta fundamental para la tramitación de la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es el caso que la solicitante en su escrito de solicitud, señala que sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuya ubicación y linderos constan específicamente en el mismo, y que cuenta con un área de construcción de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (41,20 m2), construyó unas bienhechurías consistentes en una casa tipo rancho la cual se encuentra distribuida de la siguiente manera: paredes y techo de zinc, piso de cemento, un (01) cuarto, un (01) baño, una (01) sala comedor, cocina, para que previa formalidades de Ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare a declarar sobre los particulares a que se contrae la misma, y evacuadas como sean estas diligencias se sirva declarar titulo suficiente de propiedad a su favor y devolverle originales con sus resultas a los fines de su protocolización, todo conforme con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal una vez verificada las actas anexas a la solicitud con lo señalado en el escrito, constató la disparidad del monto invertido en las referidas bienhechurías; mencionando inicialmente en el escrito libelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs) y en el Particular Tercero menciona la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs), para lo cual se le concedió a la solicitante un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de subsanar tal disparidad, sin embargo, habiendo transcurrido dicho lapso, sin que la parte aclarare lo pedido, se evidencia que no se cumplió con lo solicitado; por tal razón este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordena NO DECRETAR TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana DULCE MARÌA GUTIÈRREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.464.291 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la devolución de las documentales originales cursante en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Solicitud Nº 510-15
Abog. TLRVDD/er.-
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